No obstante, desde el Gobierno local ya se anticipó que no esperarán a que se inicien otras demandas, ya que este fallo manifiesta claramente qué resolverá el alto tribunal nacional en casos similares.
En la instancia anterior, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro admitió la presentación del Estado provincial para incorporar a la litis el examen del decreto de naturaleza legislativa 1/01 y, en virtud de lo prescripto en su artículo 1, y declaró abstracta la cuestión litigiosa en lo tocante al reclamo de cese de los descuentos de los haberes de los actores dispuestos por el artículo 5 de la ley 2990.
Sin embargo, al desestimar el recurso extraordinario local que la provincia había interpuesto, confirmó la sentencia de la Cámara II del Trabajo de la II Circunscripción Judicial en cuanto hizo lugar a la demanda, y dispuso que se devolvieran las sumas descontadas de las remuneraciones de los actores en concepto de retenciones indebidas por aplicación de la ley 2990, cuyo artículo 5 declaró inconstitucional.
El tribunal aclaró que la demanda tenía 3 objetos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 5 de la ley 2990 en cuanto disponía un aporte extraordinario sobre los salarios de los actores, que se reintegren las sumas descontadas y que cesen tales descuentos, explicando que los demandantes conservaban suficiente interés para obtener un pronunciamiento, pues también habían requerido la devolución de los montos detraídos de sus remuneraciones.
El Superior Tribunal local entendió que el artículo 5 de la ley 2990 era irrazonable, porque mantuvo la vigencia de una norma que fue derogada, contradiciendo además el compromiso asumido en el convenio, calificando por ello de inconstitucional el aporte fijado luego del traspaso a la Nación de aquel sistema y de la expresa derogación de las normas locales de naturaleza previsional, sumándose el hecho de que durante el lapso que transcurrió entre las fechas de derogación retroactiva de tales leyes, dispuesta por la ley 2988 (2 de mayo de 1996) y la de vigencia de la 2990 (segunda quincena de junio de ese año), los descuentos carecieron de base legal.
En tal sentido, consideró que con o sin emergencia posterior al traspaso, el aporte extraordinario dispuesto por el decreto-ley 1/92 cumplió su fin y debió agotar su vida jurídica con la transferencia de la Caja provincial. Además, transgredía la prohibición del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, pues, luego de la transferencia, sujetaba a los agentes estatales a que aportaran a dos sistemas previsionales por una misma actividad. Cabe destacar que la ley 2988 aprobó el convenio de transferencia del Sistema de Previsión Social provincial al Estado Nacional, celebrado el 31 de mayo de 1996 y creó, en el ámbito del Poder Ejecutivo, la Unidad de Control Previsional. En tanto, derogó todas las leyes vigentes en esa materia, con excepción de las relativas al régimen policial, y disolvió la Caja de Previsión Social de la provincia (arts. 6º y 7º).
Por otra parte, en el mencionado convenio, el Estado local se comprometió a no dictar normas de cualquier rango que admitan directamente la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales, en el territorio provincial, que afecten su objeto y contenido (confr. cláusula segunda).
Pero el art. 5º de la ley 2990 —cuya invalidez constitucional fue declarada— dispuso: "mantiénese la vigencia del artículo 6º del Decreto Ley 1/92, ratificado por la Ley Nº 2502, con destino a la Unidad de Control Previsional, en tanto rija la emergencia financiera".
De esta forma avalaron lo decidido en la anterior instancia en cuanto a que si bien cada provincia tienen cierta libertad de acción de acuerdo a las normas locales, “ello no impide a los jueces controlar la razonabilidad de las normas ni evaluar si su aplicación a los casos concretos provoca desmedro del orden constitucional” cuando se configuren los requisitos que habilitan su intervención excepcional, los que no se presentan en el sub discussio.