En este sentido, precisaron los camaristas que “el ingreso de tales fondos en entidades oficiales –regulado por las leyes 9677 y 16.869- se debe a razones prácticas y de seguridad que ningún juzgado puede ofrecer, pero ello no comporta olvidar su naturaleza que es la de estar disponible para la oportunidad requerida según los avatares del proceso”.
El a quo, había precisado que “las restricciones impuestas por las normas de emergencia sobre los fondos depositados en entidades financieras como la pesificación forzada, resultan inaplicables al depósito judicial originalmente hecho en autos e invertido a plazo fijo conforme surge de las constancias del proceso, circunstancia que deberá comunicársele al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y haciéndole saber que en el plazo de cinco días deberá arrimar al proceso un nuevo saldo considerando los intereses en la moneda original -dólares estadounidenses- ...”.
Añadió que el 1 de marzo de 2002 fue dictada la circular del Banco Central A-3496 exceptuando de la reprogramación “los depósitos efectuados por orden de la justicia con fondos originados en las causas en que interviene”, lo que arroja claridad contundente evitando un sin número de planteos judiciales que al respecto se venían sucediendo.
En el caso de autos, siendo entonces que se trata de un depósito en dólares y posterior inversión efectuado a la orden del Juzgado -puesto que los fondos pertenecen a la menor J. M.-, con el objeto de resguardar el patrimonio de la incapaz, se encuentra comprendido en la circular citada que resulta de aplicación en la especie, afirmó.
En tanto, respecto de la pesificación señaló que “si las normas que establecen la reprogramación no incluyen al depósito judicial, ha de concluirse que tampoco pueden serle aplicadas las disposiciones del decreto 214/02 en cuanto a la pesificación que por él se dipone, toda vez que se trata de una norma que ha sido dictada como consecuencia del sistema instaurado que impide la libre disponibilidad de los fondos depositados.”
Al respecto, la Cámara agregó que “tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado con motivo de otras normas dictadas en épocas de emergencia económica, la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces que se encuentra legalmente regulado, y en consecuencia, los depósitos judiciales no pueden considerarse como una operación más del mercado financiero”.
La parte apelante había planteado que “los fondos depositados en la cuenta judicial están sometidos al mismo régimen jurídico que todos los depositados en las entidades financieras, habida cuenta de que no se encuentran excluidos de la pesificación por la reglamentación del Banco Central”, sosteniendo que así se precisa en “las Comunicaciones A 3467 y 3496”, que “sólo los excluye de la reprogramación”.