20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La vía civil y la doctrina de los actos propios en los accidentes de trabajo

La Suprema Corte de Justicia Bonaerense rechazó la declaración de incompetencia formulada por el Tribunal de Trabajo de Dolores para entender en una demanda civil por infortunios laborales. Consideró que se estaba frente a una denegación de justicia no obstante que el trabajador había iniciado el trámite conforme la ley 24.557 y recibido prestaciones. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió el máximo tribunal bonaerense en autos “Romero, José Antonio c/ Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Accidente de trabajo, despido, etc.” arribados con motivo del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal de Trabajo de Dolores quien se declaró incompetente para intervenir en la presente causa.

En la presente causa José Antonio Romero demandó a Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. por accidente de trabajo en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

Cabe destacar que el actor había iniciado el trámite conforme la ley 24.557 y recibido prestaciones, por lo que en virtud de la doctrina de los actos propios consideró que los inconvenientes planteados debían cuestionarse y ocurrir por las vías previstas por dicha legislación cuya declaración de inconstitucionalidad, en sus arts. 6, 39, 46 y 49 disposiciones adicionales primera y tercera, se peticionó en la demanda.

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores vinculadas con un contrato de tal linaje, deben tramitar ante los tribunales del trabajo de conformidad a la competencia establecida por los arts. 1 y 2 inc. “a” de la ley 11.653.

Luego de instaurada la demanda, Tribunal de Trabajo de Dolores se declaró incompetente en la causa en virtud de las propias normas cuya constitucionalidad fueron atacadas lo que “importa la resignación de las facultades jurisdiccionales que le corresponde en el ejercicio del control de constitucionalidad sometido a su consideración” señaló el vocal preopinante Negri.

En este sentido expresó que “la eventual confirmación de la decisión adoptada por el tribunal a quo consagraría por lo demás una flagrante denegación de justicia”.

En postura que fue avalada por la mayoría refirió que no constituye un obstáculo el hecho de que el actor haya percibido determinadas prestaciones de parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, con arreglo al régimen de la ley 24.557 toda vez que cuestiona precisamente el avasallamiento de sus derechos a través del procedimiento contemplado en la misma.

Consideró la Corte que la aplicación de la ley 24.557 no puede llevar al absurdo de exigir actitudes heroicas de parte de los trabajadores accidentados, quienes se verían en tal tesitura, ante la disyuntiva de aceptar en el momento mismo del infortunio las prestaciones que requiera la atención inmediata de su caso -y quedar sometidos al procedimiento administrativo establecido obligatoriamente por la Ley de Riesgos del Trabajo- o rechazar desde el inicio tales prestaciones si es que pretenden peticionar ante la justicia los derechos eventualmente afectados.

Finalizó la Corte señalando que el Tribunal Laboral no puede sin incurrir en grave denegación de justicia desprenderse, con invocación de las propias normas objetadas, de la tarea jurisdiccional que le incumbe en el conflicto que le ha sido sometido a conocimiento.

En disidencia, Pettigiani señaló que “Nos encontramos frente a un sistema autónomo de responsabilidad por accidentes laborales y enfermedades profesionales (arts. 1 y 6 de la ley 24.557), instituido por las particulares cualidades que detenta el vínculo laboral, por lo que no resulta irrazonable -inconstitucional- la formulación de un régimen específico en la materia para aquellos que laboren en relación de dependencia”.

Agregó que “no se trata pues de aplicar los parámetros de la responsabilidad civil de cuño individualista, sino de procurar la subsunción del caso dentro de los cánones de la seguridad social, a través de los mecanismos y la técnica empleados por una ley que consagró un sistema que se constituye así en fuente con autosuficiencia para regular las consecuencias de todo siniestro comprendido en ella.”

Preciso también, citando doctrina que “la limitación cuantitativa de la responsabilidad no afecta en su esencia al derecho de propiedad. El derecho de propiedad del damnificado (su crédito indemnizatorio), es, en definitiva, el que le asigna la ley.”

Por ello la ley bajo examen contempla expresamente los mecanismos de revisión y contralor de las decisiones tomadas por las Comisiones Médicas y constituyen en consecuencia el camino que el accionante debió transitar ante las dificultades que plantea, surgidas en el desarrollo del procedimiento realizado en los términos de la ley 24.557, concluyó.



dju / dju
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