La Secretaria de Justicia elaboró un proyecto de ley tendiente a reglamentar
el artículo 41 de la Constitución Nacional en lo que respecta al daño ambiental.
El mismo se encuentra a la firma del presidente De la Rúa.
El artículo 41 de la Constitución establece que "Todos los habitantes gozan
del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano
y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho,
a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio
natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas,
sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los
radiactivos".
Si bien la norma constitucional es considerada operativa por la mayor parte
de la doctrina especializada, posición que comparten los redactores de la iniciativa,
la intención es que la norma proyectada desarrolle y amplié lo expresado en
el mencionado artículo 41.
El proyecto se propone establecer "las definiciones, los derechos, las acciones
y sus objetos, legitimados activos y pasivos, deberes, presunciones, factores
de atribución de la responsabilidad, solidaridad de los obligados por la condena,
destino de los montos indemnizados y otras cuestiones substanciales, como materia
de fondo y de aplicación, por ende, en todo el territorio nacional", según
se expresa en sus fundamentos.
Así, el artículo 1 define el concepto de "Daño al ambiente":
" Daño al ambiente es toda destrucción, modificación o menoscabo del ambiente
o de sus elementos constitutivos, o disminución de su calidad, que altere las
condiciones esenciales del ambiente de modo que lo haga menos sano o equilibrado
en los términos establecidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
En particular se considera que hay daño al ambiente cuando las acciones referidas
sean capaces de producir daños en las personas, en otros seres vivos o en otros
bienes; o cuando se afecte el paisaje o el ambiente construido, considerando
la concepción que del paisaje o del ambiente construido tiene la colectividad
interesada.
También es daño al ambiente la alteración, destrucción, modificación o menoscabo
de cualquier sitio, documento u objeto de interés arqueológico, antropológico,
paleontológico o cultural. "
Como se puede observar, no cualquier daño se considera daño ambiental. El criterio
es que el mismo debe alterar las condiciones esenciales del ambiente de modo
que lo haga menos sano o equilibrado
Otro tema crucial es el de la legitimación activa. En el caso de daños ambientales,
generalmente se afectan derechos de incidencia colectiva y hasta no hace mucho
la jurisprudencia se mostraba renuente a conceder legitimación en esos casos.
El proyecto prevé que tendrán legitimación activa, de manera concurrente, el
Estado Nacional; los estados provinciales; la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
los municipios; cualquier organismo nacional, provincial o municipal al que
la Constitución Nacional o las leyes hayan otorgado la legitimación a estos
fines; y cualquier persona física o jurídica. Todos los nombrados podrán ejercer
las acciones destinadas a prevenir, hacer cesar o recomponer el daño al ambiente
contra quien lo ocasiona o contribuye a ocasionarlo. Desde el punto de vista
procesal, y con validez solo para el ámbito federal y nacional de la Capital
Federal, se propone que todos los legitimados puedan adherir a la acción presentada
por cualquiera de ellos, aportando pruebas y argumentaciones.
Producido un daño al ambiente, los legitimados pueden reclamar el restablecimiento
de las condiciones anteriores al hecho lesivo del ambiente o de sus elementos
constitutivos o de los objetos dañados. De no ser técnicamente posible, la condena
debe prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del
ambiente o de los elementos afectados y, si esto tampoco fuera posible, debe
prever el pago de una indemnización que tendrá por destino la realización de
acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los
objetivos constitucionales respecto del ambiente y los recursos naturales. Vale
decir que la indemnización tiene que tener también por destino al ambiente y
no el patrimonio de los sujetos legitimados. Obviamente esto no es así, si la
acción ejercida es de tipo personal y no colectivo, en la que se reclaman daños
concretos y personales surgidos como reflejo de un daño ambiental.
Respecto de los modos de calcular la indemnización, el artículo 6 del texto
legal proyectado establece que:
"La indemnización a la que se refiere el artículo 3º debe ser fijada en
base a la equidad y teniendo en cuenta criterios contables que permitan ponderar
económicamente el daño, cuando lo hubiere y sea conducente; el beneficio económico
que la inconducta pudo haber significado para el o los demandados; el conocimiento
de los hechos y de sus consecuencias y las medidas de prevención o mitigación
que hayan adoptado. "
Un tema de gran trascendencia en cuestiones ambientales es el referido a la
carga probatoria. El proyecto instaura un sistema de presunciones que invierte
la carga probatoria. Por ejemplo, el artículo 10 establece que "Se presume,
salvo prueba en contrario, que hay daño ambiental cuando el ambiente se encuentra
afectado por una obra o actividad que haya debido legalmente contar con estudios
de impacto ambiental, evaluaciones u otros instrumentos preventivos o con la
realización de una audiencia pública y los mismos no se hubieren realizado,
o se haya estado en contra de sus resultados cuando tales instrumentos debieron
haber tenido carácter vinculante por disposición legal, o si su procedimiento
estuviese viciado de nulidad."
Otra novedad es la consagración del sistema de responsabilidad objetiva para
el caso de que el daño ambiental sea generado por acciones o cosas peligrosas,
con la sola eximente del caso fortuito o la fuerza mayor. En los fundamentos
del proyecto se aclara que "La culpa de la víctima no corresponde (como
eximente) porque en la estructura del proyecto la víctima es el ambiente".
El capítulo procesal, sólo regirá, de aprobarse el presente proyecto, en el
ámbito de la Justicia Federal y en el de la Justicia Nacional en la Capital
Federal. Las provincias podrán tomar el mismo como modelo para su propia legislación
o imponer pautas procesales propias.
Descargue el texto completo del proyecto
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