En sus argumentaciones el a quo evaluó que al no ser cuestionada la validez del art. 14, inc. d, de la ley 24.241, “correspondía estar a lo establecido en dicha norma, que autorizaba a realizar deducciones de las prestaciones previsionales en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de jubilaciones, pensiones, retiros o beneficios no contributivos, sin efectuar distingo alguno.”
De esta forma expuso también que las disposiciones del Código Civil que regulan el pago por error no eximen de la obligación de restituir al que recibió el pago de buena fe e invocando el art. 786 de dicho código sostuvo que al ser el dinero fungible por naturaleza debía reintegrarse igual cantidad que la percibida y también se refirió al deber de devolver lo abonado sin causa.
En sus argumentos recursivos, la actora cuestionó la aplicación al caso del art. 14 de la ley 24.241y expuso que no fueron valoradas las disposiciones del Código Civil que autorizaban a apartarse de aquel precepto, tales como los arts. 738, 786, 1055 y 2330 in fine, según los cuales la obligación de restituir esgrimida por la demandada cesa cuando se trata de sumas que, como en el caso de autos, fueron percibidas de buena fe y consumidas.
Agregó que “no cabe soslayar la responsabilidad de la administración en el pago de los montos reclamados, como tampoco el desequilibrio en su economía particular que le ocasiona la solución del fallo que cuestiona.”
La Corte a su turno, señaló que en los casos donde la interpretación literal del texto de un precepto conduzca a resultados que no armonicen con el resto del ordenamiento jurídico, “la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento” y en los casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas.
Por ello, entendió el tribunal que “corresponde conciliar las normas generales y las particulares de la materia previsional y atender a los principios que establece el Código Civil”, aun cuando la ley 24.241 no efectúa distingo alguno al autorizar la formulación de cargos por la percepción indebida de jubilaciones.
En este sentido, agregaron los ministros que “no se advierte razón para tratar de manera más gravosa a un deudor de buena fe que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria, que a uno que se encuentra obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas” adhiriendo de esta forma a las reglas de interpretación amplia que rigen en la materia previsional y que son ajenas a toda comprensión literal de las normas en debate.
Cabe destacar que la ANSeS revisó los acuerdos de las prestaciones otorgadas a la titular y atento a los términos del art. 79 de la ley 18.037 restringió la extensión del derecho anteriormente reconocido con invocación de la atribución conferida por el art. 15 de la ley 24.241.
En esta inteligencia, el tribunal estimó que del Código Civil sí surgían limitaciones al derecho de repetición no consideradas por la alzada y que justificaban una interpretación armónica e integrativa de las normas.
Expresó que en la causa no está discutido que la beneficiaria consumió de buena fe los haberes de carácter alimentario cuyo reintegro pretende la administración mediante la afectación de las prestaciones subsistentes que también tienen aquella naturaleza, por lo que –concluyeron los ministros- resultan fundadas las objeciones de la apelante.
Así con los votos de Fayt, Petracchi, Moline O´Connor, Boggiano y Vazquez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada.