Si bien el a quo juzgó que la actora no acreditó haber vendido a la defensa un software de base, consistente en herramientas para la implementación del sistema y el servicio de desarrollo del mismo, la accionante apeló la sentencia y explicó que la relación sí se inició, demostrando esto con una carta del 3 de noviembre de 1997 en la que ofreció sus productos y servicios, recibiendo la aceptación de la propuesta por fax el 21 del mismo mes, y alegando que finalmente el 19 de diciembre de ese año Arte Gráfico emitió una orden de compra por 42.634,35 dólares.
Informix argumentó que el 6 de enero de 1998 emitió una factura y un remito recibidos ese mismo día por la defensa, suministrando el software e implementándolo, para que luego, a comienzos de junio de 1998, y debido a un cambio de política interna de Arte Gráfico, se discontinuó el proyecto quedando impaga la factura.
Por su parte, la accionada reconoció haber solicitado la provisión de un software de base y el desarrollo de las bases de datos de suscriptores y de contenidos (fotos, infografías y notas comercializables) para utilizarlos en el site Clarín Contenidos, y que para ello el 10 de octubre de 1997 recibió una propuesta, que rechazó.
Explica que existió una segunda propuesta con un costo menor, de 35.235 dólares más I.V.A., pero alegó que analizado el proyecto, se advirtió que el producto no era operativo, razón por la cual se solicitaron correcciones y agregados, y explicando que se solicitaron las últimas correcciones, que no fueron atendidas por la pretensora, añadiendo que no se suministró el producto terminado, tampoco se cumplió con lo acordado, ni se prestó el servicio de mantenimiento, y que por todo ello, no correspondía el pago de la factura.
“El modo regular de justificar una entrega entre comerciantes es a través de los instrumentos propios de la actividad, y en el sub judice, es el remito. Finalmente, el espíritu del artículo 474 del Código de Comercio es presumir liquidada y exacta una cuenta una vez que el comprador recibe una factura y no reclama dentro de los diez días. No demostrada la impugnación de una factura en tiempo oportuno, estamos ante una cuenta liquidada, y el silencio de su destinatario equivale a conformidad y aceptación. Es un supuesto de manifestación tácita de la voluntad calificado en razón de la celeridad y seguridad del tráfico mercantil”, explicaron los camaristas a su turno.
Agregaron que “si bien no se tiene prueba fehaciente en punto a que la factura fue presentada, obra copia de la orden de compra del 19 de diciembre de1997 emitida por “Arte Gráfico” en la que consta la misma descripción e importe que las mercaderías detalladas en la referida factura. Esta orden de compra es un reconocimiento expreso de la demandada y el resultado es idéntico a que si se hubiera recibido la factura (que en definitiva él mismo ordenó emitir). Debe jugar la presunción del artículo 474 del Código de Comercio”.
Finalmente, en cuento al argumento de que el producto no era utilizable operativamente, razón por la cual se solicitaron correcciones y agregados a la aplicación del software, los magistrados remarcaron que “en autos, ninguna prueba pericial se produjo al respecto” por lo que “resulta entonces imposible determinar si el software vendido y entregado resultaba apto para el fin que había sido requerido”, concluyendo en que además “el reclamo formal de la demandada respecto a que la mercadería no reunía las características necesarias para su operación recién al contestar la carta documento mediante la que se la intimó al pago, fue extemporánea”.