20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La locación bajo aprobación del titular del inmueble

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la acción intentada por el actor –intermediario- quien demandara a su contraparte -pretendido locatario- por no asistir a la firma del contrato de locación. Sostuvo el tribunal que el actor no acreditó que se hubieran cumplimentado las condiciones establecidas en la reserva de locación para que se llevara a cabo la operatoria. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la sala B integrada por Enrique Butty y María Gómez Alonso de Díaz Cordero en autos “Baretto, Bruno c/ Brienza Marcelo s/ ordinario” remarcando que el actor no comprobó “que se hubieran cumplimentado las condiciones establecidas para que se llevara a cabo la operatoria”, siendo que hasta el día anterior a la firma del contrato no existía aprobación de los propietarios, quienes delegaban las tratativas a un tercero.

En este sentido, la actora se quejó por entender una errónea y parcial apreciación de la prueba de la a quo, argumentado que no es óbice la titularidad del inmueble para que se lleve a cabo la locación, ni la notificación de la aceptación de la “oferta”, estando a su cargo probar que el demandado no concurrió en la fecha indicada en la “reserva” a firmar el respectivo ejemplar.

Respecto a lo argüido por la agraviada los camaristas entendieron que “en un plano teorético o puramente conceptual, le asiste razón”, porque “la locación es concebida en el derecho argentino como relación personal (no real) derivada de un contrato meramente obligatorio, lo cual fue admitido en el derecho continental luego de la derrota de Troplong en la Corte de Casación de la Francia”.

Sin embargo, explicaron que “la cuestión pierde trascendencia en autos, pues el pretendido locatario Brienza (parte demandada), solicitó la aprobación del titular del inmueble para concretar la operación con el locador”, y “sin perjuicio de ello, es clara la reserva de locación que firmaron las partes... ‘pudiendo el Locador disponer inmediatamente del bien para su locación a terceros’”.

Explicaron los magistrados que “esta seña se toma ad referendum del Propietario del Inmueble, quien en un término no mayor de diez (10) días hábiles deberá haber aprobado esta operación, en caso de así no hacerlo, se entregará a El Oferente la Seña dentro de las 24 horas subsiguientes al plazo fijado para la aprobación”, por lo que “al margen de la disposición del inmueble para ser locado por quien no fuere el titular, surge del convenio que era necesaria la aprobación por parte de este último, convención válida por recaer sobre derechos disponibles”.

Por ello, precisaron los jueces que si la seña se entregó el 25 de agosto de 1999, “la aprobación debió ocurrir el día 8 de septiembre”, y “ante la negativa del titular, el día 9 de septiembre el actor debió reintegrar el dinero al demandado”, siendo que “por ello pudo no haber concurrido a la firma del contrato de locación el día 10 de septiembre”.

El actor agraviado había señalado que no surgen condiciones de la reserva de locación, aunque quedó reflejado que el “propietario del inmueble” (Rosso María Marta Sara Josefa y Rosso y Pinoges) era una persona distinta al “locador”( Cohen Raúl) y que el primero debía aprobar la operación en un término de diez días desde la firma de la seña, y el segundo, podía o no aprobar la operación a la fecha de la firma del “contrato de locación”.

Aclararon los magistrados que la anómala práctica de plaza de la llamada “reserva” ante el intermediario, que en la especie se dice producida, dista de constituir, de suyo, la ejecución o principio de ejecución de la convención principal que constituya principio de ejecución de lo convenido.



dju / dju

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