04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Indemnización por errores registrales

La Corte Suprema de Justicia de la Nación condenó a la provincia de Buenos Aires a indemnizar a la parte actora por la ejecución irregular del servicio registral a su cargo. La demandante accionó al ver frustrada la percepción del crédito que suponía garantizado luego de que fuera incorrectamente anotado un embargo preventivo ordenado a su favor. FALLO COMPLETO

 
Así lo dispuso el supremo tribunal de justicia nacional en autos "Vicente, Adriana Elizabeth c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" donde la actora demandó a la provincia a raíz de los daños y perjuicios derivados de las inexactitudes registrales que había cometido el Registro de la Propiedad Inmueble provincial.

En su demanda expresó que el 3 de mayo de 1998 inició juicio ejecutivo contra Gerónimo Oscar Alzari ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 3, ordenando el magistrado la traba de embargo preventivo sobre tres inmuebles de propiedad del demandado, librándose oficios a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad cuyo ingreso se registró el 2 de junio.

Precisó que en dos de los inmuebles, la medida cautelar no se pudo efectivizar debido a que al momento de la inscripción el demandado ya no era su titular en tanto que respecto del tercer inmueble, el embargo fue incorrectamente anotado, en atención a que el registrador confundió el número de inscripción de dominio con el correspondiente a la partida catastral.

Indicó asimismo que el 17 de julio de 1998 ingresó en el registro un certificado de dominio solicitado para una compraventa, en el que se omitió informar a raíz del error enunciado el embargo del 2 de junio de 1998, anotándose el 24 de agosto de ese mismo año la medida cautelar de manera provisoria en el folio real de la matrícula 2751 (90) del partido de Rojas.

No obstante el 25 de agosto ingresó la escritura de compraventa N° 81 del 27 de julio de ese mismo año la que se inscribió de manera definitiva por resolución 50/98 del 29 de diciembre de 1998 resultando como consecuencia del error registral señalado, que el demandado dispuso libremente de ese inmueble trasfiriéndolo a otro particular.

En lo central de su demanda, señaló la actora que la actuación negligente del registro le ha ocasionado un grave perjuicio económico, al privarla de la percepción del crédito mediante las vías normales de ejecución de la garantía.

La demandada por su parte, opuso excepción de prescripción como defensa de fondo, al entender que el plazo de prescripción debe contarse a partir del 18 de agosto de 1998, fecha en que se dictó la sentencia en el juicio ejecutivo por lo que a la fecha de promoción de la demanda había transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil.

A su turno, la Corte advirtiendo discrepancias en lo manifestado por la demandada recordó que el punto de partida para computar la prescripción “debe ubicarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita”.

Por ello señaló que debería computarse la prescripción a partir de la providencia de octubre de 1998 que disponía "agréguese y hágase saber", momento en que la directora del registro resolvió “dejar sin efecto” el asiento provisional de embargo de junio de 1998 y hacer lugar a la inscripción definitiva de la escritura de compraventa del 27 de julio de 1998 y del informe del registro del 5 de febrero de 1999, lo que aconteció el 5 de marzo de 1999 por lo que a la fecha de promoción de demanda no había vencido el plazo bienal del citado art. 4037.

De los informes acompañados -señaló el tribunal- resulta que la omisión del registro dio lugar a la expedición de un certificado de dominio en el que no se publicitó el gravamen del 2 de junio de 1998 transfiriendo el ejecutado el inmueble del que era propietario tomando el comprador a su cargo dos gravámenes lo que en definitiva ocasionó el desplazamiento del embargo trabado en resguardo del crédito de la actora.

Recordó la Corte que "quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular".

Respecto del importe, agregaron los magistrados que la responsabilidad del Estado provincial se limita al importe por el que se trabó la medida cautelar y en tanto se compruebe que el valor del bien embargado resulta suficiente para responder a ese crédito.

Sin embargo, como en el caso la actora no ha aportado pruebas concluyentes para demostrar tal extremo, la falta de oposición de la demandada permite su reconocimiento por el capital reclamado en el juicio ejecutivo fijando el tribunal el monto total de la indemnización por aplicación del decreto 214, arts. 1°, 4° y 8° en la suma de $ 28.896.

Así con los votos de Belluscio, Petracchi, Moline O´Connor, Boggiano, López, Vazquez y Maqueda -en disidencia parcial- el tribunal resolvió condenar a la Provincia de Buenos Aires a pagar la suma de $ 28.896, más la que resulte de la liquidación que se practique en el juicio correspondiente.



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