01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Dulce oposición

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal rechazó la demanda interpuesta por Time Warner Entertainment Company contra Arcor SA al considerar justificada la oposición formulada por la empresa de golosinas respecto de la solicitud del registro de la marca Space Jam por parte de la empresa estadounidense. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala II integrado por Eduardo Vocos Conesa Marina Mariani De Vidal en autos “Time Warner Entertainment Company Lp C/Arcor S.A.I.C. S/ Cese De Oposición Al Registro De Marca” arribados al tribunal a raíz del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que le resultara adversa.

La causa se inició a raíz de la solicitud de registro de la marca mixta “SPACE JAM” por parte de Time Warner Entertainment Company LP”, de EE.UU. en razón de la oposición formulada por Arcor SAIC, al estimar que provocaría confusiones con sus marcas, inscriptas y concedidas en la misma clase 30, consistentes en las designaciones “SPACE BOY” y “DINOVO SPACE”.

Luego de celebrada la mediación previa y fracasado el intento para solucionar el diferendo, la sociedad norteamericana inició demanda a fin de que se condenara a la firma oponente a cesar en la protesta por estimarla infundada.

A su turno los camaristas señalaron que el conflicto marcario se ha planteado de acuerdo con la solicitud protestada y los registros concedidos en todo el ámbito de la clase 30 del Nomenclator, cuyos productos están destinados a un público masivo y la gran mayoría no son de un costo significativo.

En este sentido precisaron que incluyéndose entre los posibles adquirentes de los productos a personas de todos los niveles sociales y culturales y asimismo niños, es necesario a fin de evitar confusiones o equívocos observar un criterio dotado de cierto rigor en el cotejo de los signos enfrentados.

Por ello, agregaron, cabe exigirles que las marcas sean “claramente diferenciables” con la finalidad de que se cumplan en la realidad los objetivos esenciales del régimen marcario: la tutela del consumidor y el amparo de sanas prácticas mercantiles.

Recordaron asimismo que en los conflictos marcarios es menester atender a los conjuntos en cuanto tales, en forma sucesiva y no simultánea, percibir si la aprehensión de uno suscita el recuerdo del otro y crea de ese modo la llamada “similitud confusionista” en alguno de los tres planos (gráfico, fonético o ideológico) en que se practica la confrontación de las marcas.

En base a ello los magistrados resolvieron que en el terreno fonético no aparece como una solución prudente autorizar la coexistencia de los signos SPACE BOY (registrado) y SPACE JAM (protestado) máxime por la naturaleza de los artículos a distinguir y las características masivas de los eventuales consumidores donde se impone observar un criterio riguroso en el cotejo marcario.

Para expedirse en tal sentido consideraron que la identidad del vocablo SPACE puede suscitar tanto confusión directa como indirecta, desde que pesan más las semejanzas que las diferencias -por el mayor número de los elementos coparticipados, por su ubicación en los conjuntos y por la similar estructura de éstos- extremo que justifican el rechazo de la demanda



dju / dju
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