En la causa el actor reclamó que se declaren no convenidas el primer y segundo párrafo del artículo 9 –sobre intereses- del contrato n° 199756-1 de ahorro y capitalización que suscribió con la demandada y toda cláusula “abusiva” en los términos del art. 37 de la ley 24.240 que lo perjudique.
Solicitó asimismo la inmediata devolución de sus ahorros e intereses, entregando a tal efecto a la Compañía de Seguros Seguridad C.S.L. comprobantes de pago de seguros de caución y de vida y copia de la póliza de seguro.
Tras aceptarse parcialmente la demanda en sede judicial, apeló la demandada adjudicándole al magistrado haber hecho “sólo una breve síntesis del contrato de adhesión, sin mencionar además en qué medida afectaría ello a su parte”, cuestionando además que el sentenciante “no haya tenido en cuenta que su representada es una empresa que lleva más de cuarenta años cumpliendo la misma función crediticia”.
Agregó la condenada que “el sistema no es creación original, sino que se importó de países europeos donde funciona de modo similar”, explicando que fue “aprobado y es monitoreado desde la Inspección General de Justicia de la Nación, lo que implica sinceridad, igualdad y buena fe”.
Asegura además que “el interesado pudo leer detenidamente las cláusulas y las aceptó libremente” cuestionando que el sentenciante haya decretado la nulidad del artículo 9 en cuanto respecta a los intereses, basándose en un presunto enriquecimiento ilícito, mientras que consideró que el artículo 9 “no colisiona con ninguna ley ni con principio jurídico”.
Sostiene finalmente la parte recurrente que “encontrándose determinado el monto total de devolución, incluido intereses, correspondía determinar la fecha efectiva de pago, la que se establece de acuerdo a la disponibilidad del fondo que se crea a tal efecto”, explicando que “su monto varía de acuerdo a la cantidad de ingresantes al sistema y a los pagos realizados”, concluyendo que “lo que debería haberse decidido es la demostración de la evolución del fondo de ahorro”.
No obstante lo manifestado, para los camaristas, “las quejas de la demandada, carecen de idoneidad técnica, en el orden procesal” porque “para lograr un resultado eficaz en el recurso, resulta menester que la queja se encuentre expuesta adecuadamente, y que los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados sean sólidos”.
Agregaron en este sentido que “La expresión de agravios en examen no cumple con el mandato establecido en el precepto legal contenido en el artículo 265 C.P.N., ya que omite efectuar una interpretación sistemática de la sentencia y una demostración del error cometido, para formar en el ánimo de los jueces de esta instancia la convicción necesaria que los conduzca a una interpretación diversa de la efectuada por el a quo”, explicaron.
En cuanto a la prueba que ofreció la demandada, los magistrados opinaron que “parece no haber advertido el apelante que según fue señalado en la sentencia, a la perito interviniente no le fue suministrada información que le permitiría determinar cuantitativamente las disponibilidades del fondo de rescisión”, es decir, “tal aspecto fue materia de prueba y ésta fracasó por falta de aporte por parte de la apelante” siendo desde tal óptica “improcedente su actual petición”.
Si bien la actividad desarrollada por la demandada es una de aquellas controladas por su objeto y como tal, sometida al contralor de la Inspección General de Justicia las referidas condiciones contractuales, al ser aprobadas por la autoridad competente, gozan en principio de legitimidad y cierta presunción de equidad y corrección, precisaron los jueces.
Para los camaristas “los cambios de la realidad muchas veces pueden tornar injustas cláusulas que originalemente, es decir al tiempo de su aprobación, no lo era”, por lo que “para admitir el cuestionamiento se debe demostrar la iniquidad de su contenido, extremo no cumplido en autos, ya que se trata de que incluídos en una de las cláusulas del contrato, conocía el suscriptor desde el primer momento”.
En lo sustancial, señala la resolución “Nada expresó tampoco respecto al motivo por el cual pueda considerarse que no existe enriquecimiento ilícito para quien devuelve los fondos percibidos en la medida que ingresen fondos, y sin pagar interés alguno durante el período de espera cuando, como en el caso, ya han transcurrido más de cinco años”, finalizaron los camaristas confirmando la sentencia apelada.