En este sentido, Finvercon -agentes del sistema financiero- fue apercibida por haber presentado fuera de término el informe mensual al que estaba obligado conforme a la resolución 134/98, ya que el funcionario actuante desechó las defensas de la imputada afirmando que las infracciones como las que juzgaba eran de las denominadas “formales”.
Según el argumento del funcionario, estas infracciones no requerían la producción de un resultado extraño a la acción u omisión misma, mientras que por otra parte, señaló que en la resolución aplicada no se preveía excepciones, por lo que el escaso tiempo de atraso no resultaba exculpatorio de la infracción cometida.
Por su parte, el apoderado de la sancionada dedujo recurso de apelación contra dicha disposición, señalando en primer lugar que la disposición atacada ha sido dictada una vez vencido el plazo de veinte días fijado en el artículo 45, párrafo 9°, de la ley 24.240, mediando un lapso de dos años de total inactividad en el expediente hasta el momento del dictado del acto.
Atacó la disposición, además, por falta de fundamentación, alegando que no existe referencia alguna a los hechos destacados por su mandante en especial en lo referente a la falta de perjuicio derivado del atraso imputado, agregando que pese a la pequeña demora Finvercon S.A. figuró en el “ranking” del mes de julio, por lo que no se encuentra violado el bien jurídico protegido por la norma, cual es el derecho a la información de los usuarios y consumidores.
A su turno, los camaristas desestimaron la minimización de la falta argumentada por la empresa en cuanto a su atraso, explicando los jueces que “la publicidad en sí misma tiene como fin no sólo lograr convencer al público de la necesidad de adquirir un bien o un servicio... sino, además, especialmente en actividades como las financieras, brindarle al consumidor las herramientas necesarias para poder actuar eficientemente en la administración de su propio peculio”.
En base a esta explicación, afirmaron los magistrados que “se torna imprescindible que el órgano de aplicación de la ley cuente -dentro de un plazo razonable- la información necesaria para hacerla llegar al público general, por cuanto la información tardía resulta inútil a los fines propuestos”, siendo que “la demora -aún de pocos días- conspira contra aquella finalidad informativa y hace razonable su tipificación como una infracción al régimen de la ley 22.240”.
Finalmente, alegaron los jueces que “la infracción imputada es de aquellas en las que el resultado se manifiesta por la violación en sí de la norma establecida, la que fue dictada en protección de un cierto sector de la población”, aclarando además que “en la disposición apelada se ha impuesto a Finvercon S.A. la sanción más leve entre las previstas en el artículo 47 de la ley 24.240, lo que quita sustento a la tacha de exorbitancia que efectúa el apelante”.”La imputada es uno de los agentes del sistema financiero que emite las tarjetas y a quien se dirige la resolución 134/98, por lo que su violación implica, al menos, un grado de negligencia que junto a la demora incurrida configura el ilícito que sanciona” concluyeron los camaristas.