Los pasajeros de "clase turista" evidentemente viajan en asientos bastante estrechos y con distancias de solo algunas decenas de centímetros respecto del asiento que esta exactamente adelante de el, así que cuando el pasajero de ese asiento reclina el respaldo, el de atrás se estrecha aun mas.
Se dice que la escasa o nula movilidad de los pasajeros es responsabilidad de los transportadores o de quienes los autorizan o controlan.
Salvo que se trate de casos dentro de las fronteras de un mismo país (vuelos de cabotaje), en cuyo caso se aplican las leyes internas, para 187 países entre los cuales esta la Republica Argentina en sus vuelos internacionales rigen la Convención de Varsovia de 1929 con sus modificaciones por el Protocolo de La Haya de 1955 y los Protocolos de Montreal de 1975 (no confundir con el Convenio de Montreal de 1999 que aun no entró en vigor).
La ley No. 23.556 aprueba e incorpora a nuestra legislación interna los Protocolos de Montreal de 1975. El Artículo II del protocolo adicional No. 3 modifica el Artículo 22 de la Convención de Varsovia de 1929 elevando a un máximo de 100.000 D.E.G. (Derechos Especiales de Giro, unidad de cuentas monetarias del Fondo Monetario Internacional) -alrededor de 130.000 dólares americanos- la indemnización por daños sufridos por muerte o lesiones de cada pasajero, a 4.150 D.E.G. los daños emergentes de su retraso, y a 1.000 unidades los referentes a su equipaje. Según el Artículo 20 inc. 1 de la Convención de Varsovia de 1929 el transportador no será responsable si prueba que el y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas.
Dentro de tales limitaciones y exoneraciones de responsabilidad se encuentra encuadrada la del demandante siempre que exista por su parte la posibilidad de probar la culpa del transportista sin que este pueda exculparse. Obviamente, si fuera responsable algún órgano del Estado por haber otorgado en forma indebida las autorizaciones para transportar pasajeros por vía aérea, la legislación aeronáutica internacional no fija límites ni eximentes de responsabilidad.
En Argentina se conoció hace poco tiempo un caso en que, según lo informado, fue en un vuelo interno (al cual no es aplicable aquella legislación), la afección fue de carácter cardiaco y se produjo en el Aeroparque de la ciudad de Buenos Aires, mientras la aeronave se encontraba en tierra sin sus equipos en funcionamiento.
Dr. Agustín Rodríguez Jurado
Profesor Titular de Derecho Aeronáutico del Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial. Profesor Titular de Derecho de la navegación de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (en ambos cargos jubilado). Miembro
Honorario del Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial. Premio Konex 1996. Miembro del Instituto de Derecho Internacional de la Academia Nacional de Derecho de la Ciudad de Buenos Aires.