La entidad actora, se agravió al entender que la decisión del tribunal de segunda instancia habría afectado derechos patrimoniales adquiridos al aplicar una legislación posterior a la celebración del contrato, desconociendo la documentación que integra el anexo a la solicitud de tarjeta de crédito firmado por los co-demandados
La Cámara entendió que para poder asumir válidamente - los beneficiarios de la extensión - el carácter de fiadores, la ley de tarjetas de crédito nº 25.065 establece que las cláusulas contractuales que generan responsabilidad para con ellos deben estar redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados exigencia que no se advertía.
Precisó que si bien dicha ley no estaba vigente al momento de subscribir el contrato, el juez debía aplicar la norma que rige al tiempo de dictar sentencia en base al carácter dubitativo de las soluciones de derecho transitorio que emanan del art.3 del Código Civil, lo que conduce a aplicar las normas vigentes al momento de la sentencia que signifiquen una mayor tutela.
Asimismo citó el art.3º de la ley de defensa del consumidor en cuanto establece que en caso de duda, se decidirá por la interpretación más favorable para el consumidor, y añadió que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa declarando por ello nulas las cláusulas del contrato que afectaron a los co-demandados usuarios de tarjetas adicionales.
El Procurador a su turno sostuvo en base a reiterados precedentes del Tribunal, que son descalificables por arbitrariedad las sentencias que omiten el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado pudiere resultar conducente para la adecuada solución de la causa.
Añadió que en el fallo resultaba necesario responder concretamente a tal configuración fáctica mediante la cual se daba certeza de que los titulares de las tarjetas adicionales aceptaron constituirse en responsables solidarios por todas las obligaciones emergentes del uso que de ellas se hiciese.
Destacó que la ley 25.065 no estaba vigente al momento en que se suscribió el contrato que dio sustento al reclamo contra los adherentes y las razones que enarbola el tribunal para anular las estipulaciones vigentes con anterioridad, son la existencia de duda y el sentido con que deben interpretarse las normas de defensa del consumidor que entiende aplicables.
No obstante la norma señala que respecto a los contratos en curso al momento de su vigencia, la ley establece claramente que mantendrán su validez hasta el vencimiento del plazo, salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen, reparo que no surge de las constancias del expediente.
Sin embargo, el magistrado del Ministerio Público reconoció que la norma exige determinadas características pues infiere que en las estipulaciones predispuestas existe cierto desconocimiento de su contenido al momento en que se estampa la firma y el requerimiento apunta a que las obligaciones que surgieren se muestren de manera sobresaliente para quien la subscribe.
Agregó que en el presente caso no resultaría posible concluir, sin más, que cuando los adherentes firmaron los formularios –para constituirse como beneficiarios del uso de la extensión que hiciera el titular de la tarjeta crédito– hubiesen ignorado que pudiese existir alguna cláusula que les generase responsabilidades ya que en el expediente se había tenido por reconocido que aquéllos se habían constituido en “lisos, llanos y principales pagadores, solidariamente responsables por todas las obligaciones emergentes del uso de las tarjetas adicionales y titular.
Finalmente la Corte, haciendo suyos los argumentos del Procurador, con los votos de Fayt, Belluscio, Boggiano, Lopez y Vazquez -Petracchi en disidencia- resolvió dejar sin efecto el fallo en recurso a fin de que se vuelva a dictar sentencia sin que el pronunciamiento efectuado importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto.