La accionada cuestionó la decisión del juez de la anterior instancia, quien entendió que el demandante Marcelo Ramírez ingresó a trabajar a Rodríguez Peña 736 S.A. a fines de diciembre de 1999, tal como el empleado lo afirmó, testimonio que fue ratificado por dos testigos del caso.
En este sentido, se quejó la demandada porque el a quo descalificó los dichos de los testigos Sanchez Kayser y Aravena, “sin advertir que Lista -testigo de la actora- mantiene un reclamo indemnizatorio” contra la demandada, “lo que lo descalifica como testigo imparcial”.
Al respecto, explicaron los magistrados que “esta Sala ya ha expresado en diversas oportunidades que el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso correspondiendo al juez apreciar, en oportunidad de dictar sentencia, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.
Por ello, desestimaron la argumentación de la demandada al explicar que “en el caso de autos los testimonios de Platas Puente y Lista resultan concordantes, precisos y verosímiles al afirmar que el actor prestaba servicios para Rodriguez Peña 736 S.A. con anterioridad a la fecha consignada en las registraciones contables de la accionada (1/3/00) sin que los dichos de Sanchez Kayser o Aravena logren desvirtuarlos”.
En este sentido, agregaron los camaristas que “Sanchez Kayser comenzó a laborar para la recurrente en mayo de 2.000 -cuando Ramirez ya trabajaba- y por lo tanto desconoce la fecha en que se habría producido el ingreso de éste último”, mientras que “en cuanto a Aravena, si bien no cabe descartar su testimonio tan sólo por ser el mismo en la actualidad dependiente de la accionada, lo cierto es que sus dichos contradicen no sólo lo afirmado por Lista y Platas Puente sino incluso lo sostenido por la empleadora”.
En cuanto al argumento de la quejosa en el sentido que no puede otorgársele valor convictivo a los dichos de Lista por tener juicio pendiente por el accionado, entendieron que este es “un mero cuestionamiento abstracto” destacando los jueces que “el mero hecho que el deponente tenga juicio pendiente con la accionada no puede ser óbice para valorar su declaración ni lleva por sí a dudar la veracidad de quien declaró bajo juramento máxime si, como en el caso de autos, no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido”.
Por ello, los camaristas compartieron la valoración que de la prueba testimonial producida en la causa efectuó el juez de grado y, consecuentemente, ratificaron la fecha de ingreso avalada en el pronunciamiento anterior.