El hecho que dio inicio al expediente se originó el 18 de mayo de 1996 en la ruta nacional 38 cuando Avila conducía un camión con dirección sur-norte y la víctima, Enrique Hugo Orellana, iba a bordo de un automóvil en el sentido contrarío, en momentos que por causas que se desconocen el demandado perdió el control del vehículo e impactó frontalmente con el otro rodado causándole la muerte a Orellana.
En el fallo se recordó que el 23 de noviembre de 2000 la defensa del imputado presentó el pedido de suspensión del juicio a prueba finalmente rechazado, pero no obstante encontrarse firme la denegatoria la defensa insistió en su solicitud el 16 de abril de 2001, pedido que finalmente tuvo eco.
Cuando los ministros analizaron el caso destacaron que la suspensión del juicio a prueba es una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la justicia penal, ya que explicaron que en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima.
En ese sentido, destacaron que la reparación además de compensar el daño a la víctima, constituye “un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación” y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba.
Asimismo, aseveraron que la aceptación del ofrecimiento de la víctima constituida en actor civil en el proceso penal o que ejerce la acción en un proceso civil, tendrá indudables repercusiones, pues conducirá a un acuerdo que homologado por el juez finiquitará la pretensión resarcitoria.
Por el contrario, explicaron que el rechazo del ofrecimiento aún cuando el juez considere razonable el ofrecimiento, posibilitará la continuidad de la acción resarcitoria pero exclusivamente en sede civil, sin que rija la prejudicialidad penal.
De ese modo, explicaron que siempre debe haber pronunciamiento jurisdiccional sobre la razonabilidad de la reparación ofrecida, puesto que la existencia de una medida razonable de reparación es presupuesto sustancial de la concesión de la probation.
Pero al analizar el caso de autos explicaron que la apreciación sentencial sobre el tópico carecía de todo fundamento concreto y puntual, habiendo omitido el análisis crítico del ofrecimiento, por lo que, manifestaron que la sentencia no se encontraba debidamente motivada e infringía el artículo 28 de la Constitución de la Provincia.
Entonces revocaron el fallo en base a la doctrina que reza que “debe descalificarse como acto jurisdiccional válido la sentencia que al pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, omite todo fundamento acerca de por qué estima razonable el ofrecimiento de la reparación del daño formulado por el imputado”