En este sentido explicó el magistrado que “desde que fuera dictado por la Corte Nacional el precedente “Montalvo” (1990), se ha operado la reforma constitucional en 1994, que impuso un nuevo marco de relaciones entre el sistema jurídico argentino y los derechos humanos, ahora nutrido por una vertiente internacional directa, impuesta por la vigencia del Art. 75 inciso 22 CN”.
Al respecto, resaltó el juez que “es claro que desde la cúspide constitucional, los derechos humanos y los valores que le son recíprocos, irradian su función legitimadora y exigen su realización, tanto a los órganos de gobierno cuanto a los habitantes de la República, lo que implica que toda formulación normativa derivada del plexo constitucional, debe contener su signo garantista y pro homine”.
Así -refirió- el Art. 19 de la Constitución Nacional, instituye una regla constitucional de resguardo, que hoy se ve acompañada con las directivas de interpretación que ofrece el Art. 32 y 11 de la CADH, y también el Art. 5 ° de la DAD, Art. 12 de la DUDH, Art. 17 PIDCP, todos ellos instrumentos con jerarquía constitucional.
Por ello, añadió “con lo legislado por el Congreso de la Nación, al sancionar el Art. 14, 2° parte de la Ley 27.737, se hace caso omiso a la protección a la intimidad en supuestos de actuaciones auto- referentes, que no implicaron pública exhibición de tal hábito” intentando al menos "en forma solapada" imponer una regla moral determinada, en forma coactiva.
Agregó además que “particularmente en el último año, se han suscitado importantes variaciones en la composición del Tribunal, a partir de renuncias e incorporaciones de algunos de sus miembros, que me permiten suponer que la doctrina “Montalvo”, vigente aún a la fecha por parte de ése Alto Tribunal, puede suscitar modificaciones”.
Por ello, resolvió el magistrado recalificar la conducta de González, Maximiliano, encuadrando la misma como incursa en el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, artículo 14, segunda parte de la ley 23.737, y “declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 párrafo segundo de la ley 27.737, disponiendo el sobreseimiento total” del acusado en este caso en particular.
Sin embargo, destacó que “ello no implica avalar el consumo de estupefacientes, ya que por el contrario”, -señaló- “toda adicción es enemiga manifiesta del libre albedrío”.
El recluso cumple condena en la Unidad Penal XV de Batán, y el día 25 de enero de 2004, personal del Servicio Penitenciario Bonaerense le secuestró en su ropa interior “sustancia vegetal que arrojara un peso aproximado de 8 gramos, la que resultara, según las pruebas de orientación practicadas, marihuana”.
Por ello, se lo había imputado del delito de tenencia ilícita de estupefacientes, en base al artículo 14, primera parte de la ley 23.737 pero al reconocer como de su propiedad el material secuestrado, agregando que lo tenía para su consumo personal, se confesó adicto a estupefacientes, expresando su voluntad de llevar a cabo un tratamiento de rehabilitación.
Así “los informes producidos por los profesionales de la Secretaría de Conductas Adictivas y del Área Seguridad y Tratamiento de la UP XV”, encuadraron al imputado como “un dependiente de cocaína y abusador de cannabis” sugiriendo llevar a cabo un proceso terapéutico por su consumo.Finalmente y por el lugar donde se produjo el secuestro de la sustancia estupefaciente ordenó el magistrado que se lleve a cabo una profunda investigación a los fines de poder esclarecer las circunstancias que posibilitaron que el encartado en autos pudiera acceder a la tenencia del material estupefaciente en cuestión.