20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Fallo plenario

La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió en pleno que no es procedente aceptar la excusación o la recusación de un magistrado del fuero con fundamento en los inc. 2 y 3 del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los procesos iniciados por tenedores de bonos de la deuda pública afectados por los decretos que impusieron la pesificación. FALLO COMPLETO

 
La Cámara en pleno tomó la medida en los autos “Pérez De Castro, Álvaro C/ Pen-Ley 25.561 -Dtos 1570/01 214/02 S/Amparo Sobre Ley 25.5612", en los cuales se trato unificar el criterio a seguir en las excusaciones de los magistrados, cuando se impugnan las disposiciones contenidas en el artículo 1 del decreto 471/02 que, dispuso, en forma compulsiva, la pesificación de las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, vigentes al 3 de febrero de 2002 en dólares estadounidenses.

El fallo plenario destacó que la aceptación de las excusaciones de los jueces Alejandro Uslenghi y María Jeanneret de Pérez Cortés provocaría la desintegración de la Sala IV en esta materia, hecho que está ocurriendo en todos los expedientes que tramitan ante la Sala III, que tiene una vocalía vacante y la otra sin firma por licencia de su titular Roberto Mordeglia quién se encuentra enfermo.

En ese sentido, reseñaron que si se considera que las salas del fuero contencioso administrativo federal son 5, las que trabajan con secretarías colaboradoras de otros fueros, y dos de ellas están imposibilitadas de fallar, todos los expedientes de los bonistas deberían ser absorbidos por 9 camaristas cuyas posibilidades de resolver están notoriamente excedidas siendo los justiciables privados de justicia.

Entonces, los jueces detallaron que no procedía aceptar la excusación o la recusación de los magistrados de primera y segunda instancia del fuero con fundamento en los incisos 2º y 3º del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los procesos deducidos por los tenedores de bonos de la deuda pública afectados por los decretos 214/02 y 471/02 -con sus modificaciones- y ley 25.561”.

Por su parte, el camarista Pablo Galli, expresó un criterio distinto, cuando sostuvo que el hecho de que el cónyuge del juez interviniente tenga un juicio pendiente por la misma causa que originó el pleito en el que éste está conociendo, era causal suficiente para “su apartamiento del proceso”, conforme los términos claros y precisos del artículo 17, inciso 2º del Código Procesal.

De ese modo, el juez entendía que correspondía aceptar las excusaciones formuladas en diversas causas por Jeanneret de Pérez Cortés y Alejandro Juan Uslenghi en aquellos procesos en los que se reclama por las diversas medidas gubernamentales que afectaron a los tenedores de títulos públicos.

Finalmente por mayoría, los camaristas adoptaron como doctrina plenaria que “No procede aceptar la excusación o la recusación de un magistrado de primera instancia o de Cámara, con fundamento en los incisos 2º y 3º del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los procesos deducidos por los tenedores de bonos de la deuda pública afectados por los decretos 214/02 y 471/02 -con sus modificaciones- y ley 25.561”.



dju / dju
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