En este sentido, el camarista preopinante –voto en disidencia- entendió que respecto de la duplicación prevista por el artículo 16 ley 25.561, en base a “la amplitud de los términos del artículo 4 del decreto 264/02 se desprende que ‘la duplicación prevista en el artículo 16 de la ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo’”.
Para el preopinante, esto “permite abarcar todas las especies, tipos o rubros de carácter indemnizatorio que nazcan con motivo del despido” porque “desde esta perspectiva corresponde incluir la indemnización del artículo 156 L.C.T. ya que la precisión reglamentaria se exhibe compatible con el contexto, sentido y finalidad de la norma legal que suspendió transitoriamente el ejercicio del poder del empleador de denunciar el contrato sin causa justificada”.
En tanto señaló que no procede computar en la duplicación del art. 16 de la ley 25.561 el sac proporcional porque su naturaleza no es indemnizatoria. Siendo así, en este aspecto la queja debe rechazarse.
Pero para sus colegas, “la inclusión del rubro vacaciones no gozadas en la duplicación prevista por el artículo 16 de la Ley 25.561, no procede dada la naturaleza jurídica del instituto en cuestión”, y tampoco “procede computar en la duplicación del artículo 16 de la ley 25.561 el sac proporcional porque su naturaleza no es indemnizatoria”.
Sin embargo, coincidieron los camaristas en el primer reclamo de la parte actora, en cuanto planteó que si bien “la prueba pericial contable informa en su anexo I que se abonaron los haberes de marzo y abril de 2002, no puede considerarse por tratarse de un asiento efectuado por la misma demandada en sus libros sin posibilidad de control por el trabajador”.
Argumentó además que “de conformidad con lo dispuesto por los artículos 138, 139, 140, 142 y 143 de la L.C.T. la prueba de pago de las remuneraciones debe ser el pertinente recibo firmado por el dependiente”, y se agravia porque “el sentenciante tampoco tuvo en cuenta que cuando se intimó para reclamar los sueldos en cuestión, la demandada contesta mediante carta documento reconociendo que González no había percibido los haberes reclamados”.
“Dicha apreciación se condice con la normativa que refiere el memorial y que resulta de aplicación al presente caso” y “la mención del perito contador como remuneraciones oportunamente abonadas no significa que no se adeuden porque dicha registración además de unilateral no prueba en contra de las pretensiones del actor” añadieron los vocales.
“La ausencia de recibos me conduce a proponer la modificación del pronunciamiento, disponiendo la inclusión en el monto de condena de los sueldos de marzo y abril de 2002, por la suma de 1.292,00 pesos”, explicó el preopinante, con el aval de sus colegas.