24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

Es sentir de verdad

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo extendió a ‘The Coca Cola Company’, la condena solidaria aplicada a una de sus distribuidoras oficiales, al considerar que la distribución es una actividad “normal y específica” de Coca Cola según surge del estatuto social de la compañía. FALLO COMPLETO

 
Así lo decidió por mayoría la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo integrada por Capón Filas, Fernández Madrid y De la Fuente –en disidencia-, en autos "Andrada Roberto Hugo c/ O´ Mari S.A. y otro s/accidente Ley 9688", desestimando de este modo la sentencia de la juez a quo.

En primera instancia se hizo lugar a la demanda dirigida contra O´ Mari S.A., pero se rechazó la responsabilidad solidaria de Coca Cola basándose en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Rodriguez Juan Ramón c/Cía. Embotelladora Argentina S.A.”, entendiendo “inaplicable el artículo 30 del RCT desde que la actividad de la primera no es la normal y específica de la segunda”.

El actor apeló la decisión argumentando que los fallos de la Corte Suprema “no son obligatorios para los tribunales inferiores”, y que “la doctrina de dicha sentencia debe ser revisada”, además de “analizarse las particularidades del caso”.

Respaldó lo expresado al argumentar que “Coca Cola se apoyaba en O´Mari para la distribución exclusiva de sus productos, única manera de hacer llegar sus productos a los puntos de venta por lo que no puede sino considerarse normal y específica de la actividad”.

Al respecto, Coca Cola respondió que “como es de público conocimiento se dedica estrictamente a la elaboración y producción de bebidas gaseosa, resultando ésta su única actividad normal y habitual específica y que contrariamente el transporte y distribución de tales productos no reviste tales características”.

Pero los camaristas, tras analizar el extracto del estatuto social de la compañía transcripto en la escritura pública, observaron que “el objeto de ésta está constituido tanto por la elaboración del producto como el embotellamiento, comercialización, venta, exportación e importación bajo la licencia de The Coca Cola Company de la bebida marca Coca Cola y de otros productos de The Coca Cola Company”.

Por ello, resolvieron los jueces condenar en forma solidaria a la firma multinacional porque “como se advierte las tareas de transporte y distribución de productos no son ajenos a Coca Cola sino constituyen también su actividad normal y específica”, y “siendo así, si ésta se ha servido de una tercera empresa para la distribución de sus productos, corresponde considerarla encuadrada en el artículo 30 LCT y consecuentemente responsabilizarla solidariamente”.

Finalmente, en relación a lo decidido por la juez de la instancia que citara el precedente “Rodriguez" de la Corte Suprema, los magistrados aclararon que estas aplicaciones de jurisprudencia “carecen de base normativa, ya que dicho tribunal no es de casación”, por lo que “no obliga a esta Alzada”.



dju / dju

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