El expediente llegó a la Cámara cuando la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad de contrato de mutuo con garantía prendaria mas la acción por daños y perjuicios incoada en contra del Citibank N.A.
En su presentación la apelante destacó que el juez inferior realizó una interpretación desacertada del artículo 36 de la ley 24.240, ya que poniéndose en el papel de legislador concluyó que sólo se configura la nulidad del contrato cuando se violan todos los items enumerados en esa norma, cuando lo correcto es que basta la violación de uno solo de ellos.
A su turno señalaron los vocales que “el art. 37 de la ley 24.420 prescribe dos situaciones distintas: a) en la primera de las cuales se tienen, a ciertas y determinadas cláusulas contractuales, como no escritas y b) en la segunda se sanciona a determinados supuestos con la nulidad total o parcial -a opción del consumidor- y en caso de ser parcial se la ley ofrece la alternativa integrar judicialmente las convenciones anuladas.”
Por ello añadieron que “la opción a cargo del consumidor únicamente está habilitada para la segunda de las situaciones a que se refiere el art. 37, no así para la primera de ellas, en que directamente se tendrán por no escritas las cláusulas allí tipificadas”.
En este sentido precisaron que las cláusulas “abusivas” que menta el apelante, -referidas a la mora, subasta, recusación, jurisdicción y competencia, pago anticipado y gastos- “no tienen la virtualidad de anular el contrato, sino que solamente correspondería, en su caso, tenerlas por no escritas ya que están referidas a la primera parte del artículo 37 de la ley 24.240.
Asimismo afirmaron que la supuesta mala fe del acreedor expresada por el apelante en su memorial de agravios (...predispuso un contrato mas oneroso de lo previsto, no cumplió con la refinanciación y privó del bien –secuestro- con cuyo producto se pagaba las cuotas), están referidas a actos llevados a cabo en un estadio posterior a la “etapa previa a la conclusión del contrato” y por lo tanto no se encuentra englobada en la causal de nulidad prescripta en el último párrafo del art. 37.
Asimismo, opinaron que no puede afirmarse que se haya subordinado el contrato de prenda al contrato de seguro del bien prendado, violando en este sentido la Ley de Defensa de la Competencia, ya que al asumir esta actitud el beneficiario de la prenda únicamente perfecciona en la práctica lo establecido en la el art. 3°, segundo párrafo de la ley 12.962 (Prenda con Registro), no efectuando por lo tanto nada ilegítimo, como lo pretende erróneamente el apelante.
De ese modo, el tribunal dejó si efecto el recurso de apelación interpuesto y decidió confirmar la sentencia rechazando la acción intentada por la actora.