20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Responsabilidad por mala praxis de los abogados

La Corte Suprema de Justicia de la Nación efectuó precisiones respecto de la mala praxis profesional de los abogados en el caso de poderes otorgados a varios letrados para actuar en forma conjunta, separada o alternadamente. El tribunal lo hizo al rechazar una presentación directa de un cliente que se vio afectado por una caducidad de instancia decretada en su contra. FALLO COMPLETO

 
De esta forma se expidió el máximo tribunal nacional –por mayoría- en autos “P.E.B. c/ P.R.O. y otro” al rechazar la presentación directa realizada por la actora contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había rechazado la indemnización por daños y perjuicios derivada de la mala praxis profesional del doctor FCHP.

En la causa, fueron demandado los abogados FCHP y ORP (desistido posteriormente) por los daños y perjuicios causados a la parte actora -quien había otorgado poder para que actúen en forma conjunta, separada o alternativamente- a raíz de la caducidad de instancia decretada en su contra.

Para fallar de ese modo, la Cámara Civil consideró que el doctor FCHP como apoderado promovió la acción de daños y perjuicios patrocinado por el doctor ORP y que en tal condición participó en la causa hasta la apertura a prueba.

Señaló el tribunal que ORP (desistido de la acción) fue quien instó el trámite de la causa de allí en más y consideró a esas gestiones como demostrativas de la desvinculación de FCHP respecto del proceso del que sólo participó en su primera etapa.

No obstante que la actora había negado la desvinculación de FCHP del proceso, la Cámara señaló que existían diversos constancias en la causa que desvirtúan tal negativa.

En conclusión el tribunal apelado expresó que un letrado “no debe responder por el accionar de otro apoderado que fue el que dirigió el juicio desde su promoción” ya que si bien el mandato fue ejercido inicialmente por el demandado FCHP, lo fue de modo eficaz y según el poder los profesionales podían actuar en forma conjunta, separada o alternativamente.

Argumentó que el artículo 1920 del Código Civil establece que cuando un mandato ha sido otorgado a varias personas, “no hay solidaridad entre ellas” y de conformidad con el artículo 1922 del mismo cuerpo legal, “cada uno de los mandatarios debe responder sólo por las faltas o hechos personales”

El actor disconforme con la resolución se agravió y recurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante un recurso extraordinario, el que fue desestimado, dando lugar finalmente a una presentación directa ante el tribunal.

Expresó que “el sentenciador ha incurrido en una inadecuada aplicación de las normas que reglan el mandato” apartándose injustificadamente del texto de la ley, pues “ha dividido el proceso en etapas diferenciadas” una primera que ejerció FCHP y la segunda el ORP, y “como la caducidad se generó en esta última etapa, considera que la responsabilidad de ella se debe adjudicar sólo a este profesional”.

Corrida la vista, el Procurador General de la Nación afirmó que “el recurso extraordinario, no tiene por objeto revisar en una tercera instancia el alcance que los jueces de la causa han otorgado a los hechos y pruebas aportadas en el proceso” siendo un remedio excepcional.

Expresó que “la sentencia apelada no carece de argumentos, ni se encuentra ausente de consideración de los hechos y pruebas invocados y producidas en la causa, ni de fundamentación normativa” por lo cual rechazó la procedencia del mismo.

En este sentido concluyó que los agravios del recurrente ”no se hacen debido cargo del aspecto sustancial en que se sustenta el fallo” siendo que el doctor ORP (demandado desistido) fue quien tuvo siempre a su cargo la dirección del proceso y al “no haberse pactado la solidaridad en el mandato, cada mandatario debe hacerse cargo de las consecuencias perjudiciales generadas por su accionar en particular”.

La Corte por mayoría y en consonancia con lo expuesto por el Procurador desestimó la presentación directa realizada por el actor al denegársele el recurso extraordinario. La medida contó con los votos de Fayt, Boggiano, Vazquez, Maqueda y Zaffaroni.

Por su parte, en disidencia Belluscio y Petracchi señalaron el incumplimiento del mandato en cuestión por parte de quien quedó como único demandado en la causa (FCHP) “independientemente de la efectiva intervención de cada uno de los letrados en el juicio y del arreglo que respecto de la actuación en el proceso podrían haber realizado entre sí los profesionales que figuraban en el respectivo poder”

Precisaron que al tratarse de un mandato otorgado a varios letrados para que conjunta, separada o indistintamente efectuaran una determinada tarea y al “no haberse pactado en el instrumento pertinente solidaridad entre los mandatarios, cada uno de ellos debe hacerse cargo de su propia negligencia en el cumplimiento de esa labor común” (la negrita es nuestra)

Concluyeron los ministros en disidencia que la circunstancia de que (FCHP) sólo haya participado en la primera etapa del juicio no puede constituir sustento válido para justificar su desvinculación del seguimiento del pleito y su accionar posterior”, ya que si el interesado quería desentenderse de responsabilidad debió haber renunciado al mandato o haber invocado alguna de las causales de cesación de la representación otorgada.

Asi declararon procedente el recurso extraordinario y ordenaron que se deja sin efecto la sentencia apelada volviendo los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado



dju / dju
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