Continúa diciendo "...El conjunto de las actividades descriptas deberá guardar razonable relación con el capital social.La Inspección General de Justicia podrá exigir una cifra superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, si advierte que, en virtud de la pluralidad de actividades, el capital social resulta manifiestamente inadecuado."
En los considerandos de la resolución se expresa que ha sido una práctica generalizada, particularmente en la constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, "que los instrumentos respectivos incluyen estipulaciones que contienen una pluralidad de objetos a ser supuestamente cumplidos por las sociedades, muchos de ellos desconectados o sin relación de complementariedad y/o accesoriedad entre sí".
Añadió el inspector Ricardo Nissen que la previsión de un objeto plural con actividades, sin conexidad o complementación entre ellas, dificulta gravemente "la posibilidad de impedir que las sociedades se constituyan originariamente infracapitalizadas", con los peligros que ello supone para terceros acreedores, en especial cuando se trata de sociedades en las que los socios limitan su responsabilidad a la integración de sus aportes.
Desde la sanción de la ley de sociedades que exige que la designación del objeto social "debe ser preciso y determinado"-señaló Nissen- los criterios de la Inspección General de Justicia (IGJ) en la materia fueron experimentando diversas criterios que se ven reflejados en la Resolución General I.G.P.J. Nº 65/72, la Resolución General I.G.P.J. Nº 34/73, la Resolución General I.G.P.J. Nº 4/79, y la Resolución General I.G.P.J.Nº 6/80.
En este sentido destacó que "la precisión y determinación del objeto social tiene singular importancia a los efectos previstos por los artículos 58, 94 inciso 4º, 244 y 245 de la Ley Nº 19.550, disposiciones que a criterio del suscrito ponen de relieve la especial preocupación del legislador en esta materia."
Afirmó que "una sociedad originariamente infracapitalizada comporta el ejercicio abusivo de la garantía constitucional de asociarse para fines útiles" pues de otra forma no puede calificarse a la actuación de quienes "pretenden obtener el privilegio excepcional de la limitación de su responsabilidad mediante el mero desembolso de una cifra totalmente desproporcionada con las erogaciones que supone desarrollar cualquier actividad empresaria".
En relación al artículo 18 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 -que la norma viene a modificar- Nissen expuso que exhibe por un lado amplitud en torno a los alcances múltiples del objeto social, y por otro relaciona claramente la pluralidad de actividades que admite con la existencia de un efectivo propósito de realizarlas y con que ellas "guarden razonable relación con el capital social".
Agregó que si bien la inclusión de plurales actividades "debe estar circunscripta a las que la entidad se propone realizar", en la práctica ello es de imposible verificación, siendo además inconciliable, en la generalidad de los casos, con la cifra inicialmente mínima del capital social ($ 12.000) que se determina en la gran mayoría de los casos.
Es por ello que los alcances de la "precisión y determinación del objeto social", deben ser reexaminados en concreta relación con la realidad negocial y los plurales intereses vinculados al desenvolvimiento de las sociedades comerciales, a salvo en todos los casos la relación adecuada que debe existir entre el objeto de la sociedad y su capital, en previsión de la infracapitalización originaria, concluyó.
La resolución entrará en vigencia a los 30 días de publicación, y se aplicará en los trámites de constitución o reforma de sociedades que se inicien o se hallen en curso al tiempo de su entrada en vigencia.