El expediente se inició como consecuencia de la denuncia formulada por H. S. por la supuesta negligente actuación profesional de los doctores P. E. O. y M. A. M. en los autos caratulados “S., H. c/ C.J. A. s/ cumplimiento de contrato”, al ser declarada la caducidad de la instancia.
Luego de sustanciar el proceso, el Tribunal del Colegio de Abogados resolvió imponer en los términos del artículo 45, inciso c) de la ley 23.187- una multa de 4.000 pesos a M. y otra de 1.000 a O.
Recurrida la resolución, se tuvo en cuenta que en los “S. , H. c/ C.J. A. s/ cumplimiento de contrato” surgía que en la demanda -promovida el 5 de julio 1993- actuaron como letrados patrocinantes los doctores M. y O., constituyendo domicilio conjuntamente.
Con anterioridad a la promoción de la mencionada demanda, el 3 de mayo de 1993, S. había otorgado poder judicial a favor de ambos letrados, instrumento por medio del cual O. se presentó en los autos el 9 de noviembre de 1993 solicitando ser tenida por parte.
Poco después, en noviembre de 1993, dicha letrada constituyó nuevo domicilio y solicitó que se corriera traslado de la demanda.
Desde entonces, hasta el auto por el cual fue declarada la caducidad de la instancia -de fecha 7 de mayo de 1999- O. continuó actuando por sí sola, siendo su última presentación la de fecha 18 de julio de 1995, aunque poco después, en agosto de ese año, la letrada retiró las cédulas de traslado de la demanda.
Al respecto, el tribunal valoró que hasta el 20 de septiembre de 1998 no se registró actuación alguna en la causa, lo que motivó que el demandado pidiera que se declarara la caducidad de la instancia.
Además, se tuvo por acreditado que S. nunca tuvo conocimiento personal de la doctora O.; si, en cambio, conocía perfectamente a M., de quien fue cliente y amigo, según ambos reconocieron.
También, se destacó que el encargo profesional de promover la acción le fue encomendado personalmente por aquél a M. quien, por lo demás, nunca le informó que O. tomaría alguna intervención en el asunto, no obstante que figuraba mencionada en el poder otorgado para la actuaciones judiciales.
A raíz de los hechos comprobados en el curso de la causa y las presunciones que de ella se derivaban, la Cámara entendió que los mismos permitían sostener que existía “culpa concurrente de los letrados denunciados en relación con el hecho objetivo de la caducidad de la instancia, pues era evidente que cada uno había aportado una cuota de negligencia profesional para que aquélla se produjera”.
Por lo demás, opinaron que aún cuando O. había ejercido formalmente el mandato, su relación con el cliente fue inexistente y, por ende, era dudoso que hubiera tenido un adecuado conocimiento de los hechos del caso.
En síntesis, los magistrados sostuvieron que estuvo probado que un abogado de larga trayectoria y experiencia en la profesión encomendó a una joven letrada la tramitación de una causa que aquél no podía hacer y que la caducidad se produjo porque “el experimentado profesional se desentendió del caso y la joven abogada no advirtió que para apartarse de una causa sin incurrir en responsabilidad había que proceder en la forma prescripta en el Código Procesal”.