20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Contrato laboral internacional

La Suprema Corte bonaerense ratificó el principio por el cual, ante la firma de un contrato laboral en nuestro país, debe regir la legislación del país donde realmente se ejecuta el contrato y se desarrolla la relación laboral. FALLO COMPLETO

 
Así se desprende de la lectura del fallo en autos caratulados “Soto, Javier contra Exxe S.A. Despido” en la cual se denuncia la firma del contrato en la Argentina, con la ejecución del contrato en Peru.

En ese sentido se señaló que “conforme la regla de Derecho Internacional Privado contenida en el art. 3 de la Ley de Contrato de Trabajo -luego de la reforma de la ley 21.297 al texto original-, se erige como punto de conexión en materia de legislación aplicable, el dellugar de ejecución del contrato”.

Sin embargo, otro planteo en la litis surgió de si la parte interesada –actora- debe o no invocar y acreditar la normativa de aplicación, en este caso la peruana.

La Corte entendió que si bien nuestro Código Civil se inclina por la teoría dispositiva que asigna a las partes tal invocación, hay una excepción con la legislación extranjera, máxime en el caso de países como Perú que tiene convenios firmados en la materia.

En ese sentido se afirmó que el artículo 13 del Código Civil si bien establece que “las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes” exceptúa“las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial”.

“En síntesis –se señaló-, la cuestión sometida a recurso halla adecuada respuesta en los Tratados de Montevideo de 1889, que vinculan a nuestra nación con Perú, conforme fueron ratificados por ambos países, por ello, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que laaplicación del derecho extranjero debe ser efectuada de oficio por el juez, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 del Protocolo Adicional a los Tratados repetidamente aludidos”.

La sentencia sostuvo que “Tampoco podemos soslayar a la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, convocada en Montevideo en 1979 que fue ratificada por Perú y por Argentina y establece en su art. 2º: “Los jueces y autoridades de los Estados Parte estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada”.



dju / dju

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