Por su parte, el representante de la Obra Social había afirmado que la actora siempre trató con la intermediaria I.M.G. y si bien reconoce que por la ley 23.660 está obligada a prestar atención médica a sus afiliados, aseguró que puede hacerlo a través de una gerenciadora con quien contrató.
Señalaron los jueces que entre IMG y OSPIP existió una relación de mandato, a través de la cual la obra social otorgó prerrogativas a la intermediaria para que la representara en las negociaciones con los prestadores.
Por ello, afirmaron que "habiendo actuado la intermediaria conforme a su compromiso con la demandada... dentro de sus atribuciones y obligaciones, los actos se consideran como realizados por el mandante personalmente".
En este orden, añadieron que "quien contrató con el mandatario tiene acción directa contra el mandante", por lo que Clínica Marcelo S. Tachella S.A. puede accionar contra OSPIP por el cobro de las facturas adeudadas.
Para los magistrados es clara la naturaleza del contrato que vinculó a IMG y OSPIP y el mandato que aquella tenía para actuar como intermediaria entre la obra social y las prestadoras de servicios. Y agregaron que "si no acertó en la elección, deberá responder por tal accionar y si es necesario pagar dos veces"
Concluyeron los vocales que "la actora pudo demandar a ambos responsables o elegir uno sólo de ellos; de su lado, nada obsta a que la aquí apelante luego de cumplir con este mandato judicial verifique su crédito en la quiebra de la gerenciadora a quien eligió inadecuadamente o cuyo desenvolvimiento omitió controlar".