La juez, efectuando precisiones acerca de la figura del acuerdo preventivo extrajudicial, (APE) afirmó que para el caso de que éste sea sometido a homologación, deberán cumplirse los requisitos previstos expresamente por el art. 72 LC los cuales, apartándose de la regulación general, permiten que la figura adquiera una proyección y alcance mucho mayores y que surta efectos de otras proporciones.
Observó la magistrada que el actor en su presentación simplemente se dedicó a enumerar sus dificultades económico-financieras, que lo llevaron a recurrir a esta figura jurídica para la reestructuración de su pasivo, por haber tenido que hacer frente a una serie de obligaciones como codeudor en su retiro de una empresa familiar dedicada a la industria marroquinera, y a la necesidad de atender la salud de su madre y a algunas reformas y construcciones que ha debido afrontar.
En este sentido, añadió la juez que tampoco hubo descripción de la razón social de la empresa familiar, ni los costos en la atención de su madre, ni la especificación de qué tipos de reformas o construcciones ha hecho ni cual ha sido su monto y porqué.
Expresó que la única forma en que hizo constar el estado de su pasivo y activo fue mediante un certificado hecho por contador público, pero sólo en base a constancias que le fueron exhibidas por la deudora, y declarando que esta no lleva ningún tipo de contabilidad formal, ni libros, y aseverando la inexistencia de otros acreedores, pero sólo a partir de la precaria documentación exhibida por el peticionante.
Ante ello, remarcó que “la ley exige como presupuesto para abrir el trámite de homologación del art. 72 L.C. la existencia de registraciones contables confiables, que permitan la certificación o dictamen de un profesional en ciencias económicas sobre ellas, lo cual difícilmente será accesible para quien no lleve contabilidad rubricada o con formas de certeza que permitan descartar la manipulación o adulteración”.
Agregó que cuatro de los cinco incisos de la primera parte de esta norma “presuponen, como primera exigencia, que el deudor que recurre al acuerdo preconcursal con pretensiones homologatorias, lleve adecuadas registraciones contables” por lo que de otra manera, no puede admitirse la seriedad de las certificaciones por contador público nacional que la ley requiere en todo momento.
De esta forma concluyó que la figura del acuerdo preventivo extrajudicial homologable “no es una alternativa permitida en situaciones como la de la deudora que se presenta en autos, persona física sin ningún tipo de registración contable” sin perjuicio de la posibilidad de que ésta formalice el acuerdo con sus acreedores como acuerdo preconcursal simple no homologable con alcance respecto de los acreedores que han participado en él o, de ocurrir a la vía del concurso preventivo que la legislación también le habilita.