Tal comportamiento fue resistido por la demandada y culminó con la decisión del juez de primera instancia que al respecto resolvió que no habiéndose cancelado la deuda en tiempo oportuno, no existían dudas de que el demandado se encontraba obligado en los términos de la condena que estaba revestida de la autoridad de cosa juzgada.
Bajo estos planteos los jueces de cámara Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani De Vidal entendieron que, en primer lugar, la liquidación tiene por objeto determinar la suma adeudada con arreglo a las bases establecidas en la sentencia de condena y su aprobación carece, como principio, de efecto de cosa juzgada.
Por ello, la circunstancia de que la liquidación hubiera sido practicada en pesos y no en dólares estadounidenses no tiene la proyección que la demandada pretendía atribuirle, porque al ser formulada regía la ley 23.928, de modo que utilizar a ese fin moneda argentina o divisas era indiferente en ese momento.
Aclararon que no cabe ninguna duda con respecto a que la legislación de emergencia relacionada a las deudas en divisas tiene vocación universal, y por lo tanto comprende las condenas en moneda extranjera, que no son sino obligaciones en moneda extranjera. Por lo cual, deben pesificarse todas la obligaciones contraídas en moneda estadounidense.
En tales condiciones entendieron los camaristas que teniendo en cuenta que el progreso de planteos como el de la actora requieren la demostración del gravamen concretamente sufrido, esto es, que el valor adquisitivo de las sumas resultantes de la pesificación más el CER es inferior al que correspondería a la suma a la que tenía originariamente derecho de haberse mantenido el régimen legal anterior, es claro que no puede prosperar su pedido de que se declare la inconstitucionalidad de la aplicación de esa normativa al supuesto en debate.
Afirmó también que está a su cargo la prueba respectiva, de quien invoca la irrazonabilidad o confiscación, toda vez que la demandante no acreditó que el valor económico real con que contaba se haya visto disminuido,
Empero resolvieron que, al ser derogado el régimen de la convertibilidad por la ley 25.561, la liquidación originaria quedó desajustada respecto de la condena, por lo que resulta procedente que se practique una nueva, y deberá convertirse el capital en divisas a cuyo pago fue condenada la demandada a la relación un dólar estadounidense = un peso y aplicar a esa suma el Coeficiente de Estabilización de Referencia. Y además, deberá descontarse el pago que instrumentara la demandada en concepto de capital.
Asimismo, la actora había solicitado al tribunal que se pronunciara por la inconstitucionalidad de las leyes que reglamentaron el denominado corralito financiero, por considerarlas lesivas al derecho de propiedad que garantiza la Constitución Nacional.
En este punto los camaristas respondieron fundamentando con doctrina y jurisprudencia, que debe recordarse que ningún derecho es absoluto y que el Estado se halla autorizado a restringir el ejercicio de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional en los casos que se configure una situación de verdadera y gravísima crisis, como la sucedida en el año 2001 por nuestro país.
Por lo cual, a su entender no es irrazonable considerar que la regulación emanada del plexo normativo que se pretendió atacar es compatible con la situación sufrida por el país en dichas circunstancias. Y por ende, resaltaron que tampoco aniquila el derecho de propiedad del acreedor.