El artículo primero de esta ley hace extensiva la reparación para aquellas personas que hayan sido víctimas de sustitución de su identidad. Éste artículo aclara que el beneficio es incompatible con cualquier indemnización percibida en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la ley.
Por otra parte, quienes pretendan la indemnización deberán acreditar requisitos tales como la constancia de la fecha de nacimiento anterior al 10 de diciembre de 1983, y acreditación, por cualquier medio de prueba de que su madre se encontraba detenida y/o desaparecida por razones políticas.
En el caso de aquellos menores nacidos fuera de los establecimientos carcelarios o de cautiverio deberán acreditar por cualquier medio de prueba su permanencia en los mismos, y las condiciones requeridas en el articulo de la presente ley en alguno de sus padres; y por último, la sentencia judicial rectificatoria de la identidad en los casos del segundo párrafo del artículo 1.Quedaran exceptuados de acompañar tal sentencia aquellos que hayan sido adoptados plenamente y de buena fe, debiendo probar por cualquier medio la desaparición forzada de sus padres.
Por otra parte, es el artículo tercero el que explica que la solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en su condición de autoridad de aplicación, el cual estará encargado de comprobar en forma sumarísima el cumplimiento de 1os recaudos exigidos.
Finalmente el artículo cuarto establece que el beneficio consistirá en el pago por única vez de una suma equivalente a veinte veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa Decreto No 993/91 T.O. 1995. Además, si en virtud de las circunstancias establecidas en el artículo primero, el beneficiario hubiese sufrido lesiones graves o gravísimas, según la clasificación del Código Penal, o hubiese fallecido, el beneficio será incrementado en un 50%, 70% y 100% respectivamente.