Así lo decidió en los autos "Recurso de hecho deducido por la demandada
en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Roman S.A. Comercial".
La causa comenzó cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución
fiscal contra Román S.A. por deuda correspondiente a diferencias en la contribución
de alumbrado, barrido y limpieza, en la contribución territorial, en la de pavimentos
y aceras, y en el gravamen de la ley 23.514, por los períodos 1/1/1992 a 31/12/1996.
En el certificado de deuda se expresa que dicha diferencia obedece al concepto
"adecuar empadronamiento".
La ejecutada opuso sus defensas. En primer término, articuló excepción de pago
total documentado, al aducir que abonó en forma tempestiva todas las
cuotas que, por los tributos mencionados, la -entonces- Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires le exigió de acuerdo con la determinación por ella misma
realizada en las boletas que remite a los contribuyentes. Aportó prueba de los
pagos mencionados y agregó que la actora los aceptó sin formular reserva alguna,
con plenos efectos liberatorios. Asimismo, invocó la defensa de inhabilidad del título ya que, sostuvo, éste
adolece de vicios extrínsecos que obstan al progreso de la ejecución, tales
como la falta de mención expresa de los distintos períodos fiscales supuestamente
adeudados y sus respectivos montos, lo que le impide un adecuado ejercicio de
su derecho de defensa.
Señaló, además, que la diferencia reclamada, bajo el concepto "adecuar empadronamiento",
carece de causa y resulta improcedente, pues constituye la aplicación retroactiva
de un aumento de la base imponible de las gabelas que solamente puede tener
efectos hacia el futuro. En este sentido, manifestó que en materia tributaria
rige el principio de legalidad y que, en consecuencia, no es posible modificar
la base imponible de un tributo ya devengado y pagado que, además, adquiere
características confiscatorias y desproporcionadas. Por último, expresó que
resulta aplicable al caso la reciente jurisprudencia de la Corte que declaró
que el revalúo inmobiliario realizado en la Ciudad de Buenos Aires no puede
aplicarse con efectos retroactivos.
A su turno, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al confirmar
la sentencia de la anterior instancia consideró respecto de la excepción de
pago, que las boletas que acompañó la ejecutada no prueban, de manera fehaciente,
que los pagos realizados fueran imputados a la cancelación de la obligación
que aquí se reclama. Afirmó que, en tales condiciones, resulta necesario debatir
cuestiones que, por su naturaleza, son ajenas al carácter sumarísimo de este
proceso.
En cuanto a la defensa de inhabilidad de título, señaló que, en orden a su
procedencia, es menester haber negado la obligación cuya ejecución se persigue,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 544 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. En virtud de ello, pese a que la ejecutada cumplió con exigencia
en lo formal, ella no puede tenerse por válidamente realizada, toda vez que
la interposición de la excepción de pago importa un reconocimiento implícito
de la obligación, razón por la cual -concluyó- aquella defensa resulta incompatible
y no puede acogerse.
La ejecutada interpuso recurso extraordinario el que, denegado, dio lugar al
recurso de queja. El Procurador General, Dr. Becerra, se pronunció por el rechazo
de la queja, por entender que la Corte Suprema tiene establecido que las resoluciones
dictadas en juicios ejecutivos no son, por regla, susceptibles de tratamiento
por vía extraordinaria puesto que, para ello, se requiere la existencia de sentencia
definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen
de imposible o insuficiente reparación ulterior, doctrina que consideró aplicable
al caso de autos "puesto que la recurrente no ha alegado, y por ende mucho
menos demostrado, que la solución dada por el a quo la inhiba de ejercer su
derecho a iniciar un juicio ordinario de repetición, donde pueda hacer valer
las razones que alega en cuanto a la causa de las obligaciones aquí reclamadas".
Por otra parte, opinó que la doctrina de la Corte que declaró que el revalúo
inmobiliario realizado en la Ciudad de Buenos Aires no puede aplicarse con efectos
retroactivos no resulta aplicable a este caso ya que dichas sentencias recayeron
en sendos procesos de conocimiento articulados por la vía del art. 322 del código
de forma, con amplitud de debate y prueba. "Por el contrario, de las
constancias de autos no resulta posible determinar si la deuda ejecutada se
origina en un nuevo revalúo inmobiliario con carácter retroactivo -como lo alega
la quejosa- o si se trata, en cambio, de un cobro por diferencias ocasionadas
en el mayor valor adquirido por la propiedad, debido a obras o mejoras introducidas
por el propietario y no denunciadas oportunamente a la Ciudad de Buenos Aires."
Sin embargo, la Corte resolvió aceptar la queja por entender que "aun cuando
la apelación se dirige contra lo resuelto en un juicio de ejecución fiscal,
esta Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia de la vía extraordinaria
cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, en razón de que
lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo
de garantías constitucionales..." agregando que "...en cuanto al asunto
de fondo, el Tribunal ha establecido que el procedimiento adoptado por el Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido
a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos
anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los
efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes
según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento
de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los
bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave
de su parte..." (la negrita es nuestra)
Refiriéndose al caso concreto, el Máximo Tribunal sostuvo que "...el presente juicio ejecutivo se ha fundado en una boleta de deuda de la que surge que se trata del cobro de la "diferencia" de la contribución antes mencionada, por períodos anteriores a la fecha que en ese mismo instrumento se indica como de "vencimiento original" de la obligación que se reclama, y con sustento en una "adecuación del empadronamiento" del inmueble, todo lo cual revela que la situación -más allá de la distinta naturaleza del pleito- resulta, en lo sustancial, análoga a la que esta Corte examinó en los mencionados precedentes, máxime al no haber la actora sustentado su pretensión en la existencia de construcciones o mejoras en el inmueble que la demandada hubiese omitido declarar..." por lo que "...la aplicación meramente mecánica que ha efectuado (el tribunal anterior) de las normas del código de rito, importa... privilegiar un exceso de rigor formal con menoscabo de garantías constitucionales." Por lo tanto, la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.
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