Manifestó que el 13 de febrero de 1997 compró una fracción de terreno ubicada en el partido de General Sarmiento, Provincia de Buenos Aires, abonando el 100% del precio convenido y tomando posesión del inmueble; y luego ante la imposibilidad de escriturar el inmueble a su nombre, sufrió múltiples daños, toda vez que pagó íntegramente el precio con la firma del boleto de compraventa.
Añadió que la Sociedad Rural de Cerealistas Compañía de Seguros Sociedad Anónima (la vendedora), fue liquidada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y solicitada su quiebra en julio de 1997, optando no demandarla a raíz de las "dificultades jurídicas y económicas.
A su turno, los ministros observaron que si bien el 5 de febrero y el 5 de marzo de 1997 la actora había tramitado diferentes certificados de anotaciones personales, fue recién en el tercer pedido al registro –efectuado el 9 de abril- que se detectó la inhibición general anotada en razón de la inscripción definitiva del 1° de julio de 1996, bajo el nº 0844979/4, C/I: 0661?1685, caducidad: 31 de mayo de 2001, correlacionada con la anotación provisoria del 31 de mayo de 1996.
Asimismo afirmaron que si bien los primeros informes del registro inmobiliario gravitaron en la firma del boleto de compraventa, “parece inapropiado extender sus efectos al perjuicio... toda vez que Montagna consignó erróneamente los datos de los certificados del 5 de febrero y 5 de marzo, no extremó las medidas necesarias que las circunstancias del caso exigían en razón de que iba a pagar el precio total al momento de suscribir el boleto ni acreditó tener un conocimiento cabal de las condiciones de dominio del inmueble”.
Por ello consideraron que “no fue el alegado error registral la causa eficiente del daño, el cual debe ser atribuido a la propia conducta de la actora, que actuó sin la diligencia que era razonable adoptar para la protección de su derecho en la comprobación de extremos relacionados con el inmueble... Máxime cuando decidió abonar el precio total del inmueble al momento de la firma del boleto de compraventa, por lo que le resultan aplicables los principios contenidos en el art. 902 del Código Civil”