El apelante había planteado la excepción de prescripción, en primera instancia, fundándola en el art 4037 del Código Civil, la cual fue rechazada al considerarse el caso subsumido en el plazo de diez años consagrado por el art. 4023 del Código Civil.
Ante la resolución se queja la sociedad de que el a quo consideró dicho plazo de prescripción para la resolución del contrato de compraventa, ya que sostenía, que para el caso rige el plazo de cuatro años establecido en el Código de Comercio. Por ello, y siendo que la operación se realizó en julio de 1987, y la demanda fue interpuesta en 1993 el plazo se encontraba holgadamente vencido.
Analizando el caso los jueces de cámara María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Felipe Cuartero, pasaron a resaltar el hecho de que en la anterior instancia el apelante había considerado al caso subsumido dentro del art. 4037 del Código Civil, en tanto que la sentenciante consideró aplicable el art. 4023 del mismo cuerpo legal.
Más luego, en su apelación modificó dicha postura e invocó en esta instancia la aplicación del art. 847, inc. 3 del Código Comercial, afirmando los jueces que la queja no resulta audible, ya que mas allá del acierto o error del fundamento normativo utilizado por la sentenciante, frente a una defensa como la prescripción, que sólo es proponible a instancia de parte, ésta no puede modificar su inicial planteo. Más aún cuando el principio conocido como “iura novit curia”, no resulta aplicable en el sub lite.
Añadieron también que la pretendida modificación no es admisible por cuanto la nueva normativa invocada, se refiere a una situación jurídica diversa, ya que el planteo original fue consecuencia de considerar que la pretensión intentada por el accionante debía ser considerada como un supuesto de responsabilidad extracontractual, y aceptar ahora la postura de la apelante, importaría admitir que se considere al supuesto bajo la óptica contractual, lo que excede de una mera sustitución normativa.