El caso llegó a los ministros cuando la accionada interpuso un recurso de casación contra una sentencia del 21 de agosto de 2.001 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación en donde se decidió hacer lugar a la demanda promovida por el Banco Mercantil Argentino S.A. condenando en consecuencia a ésta a pagar la liquidación adeudada a raíz de una operatoria en tarjeta de crédito.
El recurso de casación que interpuso la demandada se circunscribió a la excepción de prescripción de defensa en cuya procedencia insistió señalando que el pronunciamiento del "a quo" se basó en una interpretación equivocada de los principios y normas del derecho comercial que regulan la cuestión.
A fin de habilitar la competencia extraordinaria de la Sala en los términos del motivo de casación esgrimido, citó una sentencia emanada de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Quinta Nominación, en la cual se habría sentado una inteligencia diferente del asunto de derecho en discusión.
Cuando analizaron los vocales explicaron que la relación jurídica entre el Banco emisor y el titular de la tarjeta en orden al cobro de las liquidaciones pertinentes, es susceptible de encuadrarse en el supuesto del inciso 1° del art. 847 concerniente a las deudas acreditadas en cuentas aceptadas por el deudor. Al respecto dispone que se prescriben por 4 años “las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 474. El plazo para la prescripción correrá desde la presentación de la cuenta respectiva; y en caso de duda se presumirá presentada en el día de su fecha”.
En ese sentido, los miembros del tribunal explicaron que los elementos relevantes para que se configure esta prescripción específica son, por un lado que el acreedor haya emitido una cuenta en la que conste la deuda, y por otro que a su vez la misma haya sido conformada por el deudor, ya sea en forma expresa, o tácitamente en virtud de su silencio durante el plazo previsto sin formular ninguna objeción a las partidas que ella contiene.
Para los jueces, justamente esas circunstancias relevantes se verifican en el supuesto de autos que los ocupó y por eso, manifestaron que el mismo engasta en el texto legal, primero porque en la liquidación que elabora y remite el Banco, además de enunciarse las distintas operaciones concretadas durante un determinado periodo de tiempo, se expresa igualmente el saldo resultante, cuyo pago compete al titular de la tarjeta. Y segundo porque a su turno el resumen puede ser aceptado por el usuario a través de cualquiera de los dos medios de manifestación de la voluntad mencionados.
Por eso, para el tribunal la circunstancia de que la liquidación confeccionada por la entidad y conformada por el titular de la tarjeta no represente el precio de una compraventa y por el contrario signifique la contraprestación de un contrato de crédito, no obsta a “subsumir tal relación jurídica en la hipótesis del inciso 1 del art. 847 en tanto lo decisivo a tales efectos es que la obligación conste en un documento emanado del acreedor, el cual haya sido a su vez aceptado por el deudor”.
Siendo ello así y puesto que la obligación de pagar el saldo de la liquidación se corporiza en la especial forma captada en el inc. 1° del art. 847, de ello se desprende, opinaron, que corresponda atenerse a la prescripción breve de cuatro años consagrada en la norma con exclusión de la prescripción ordinaria y residual de diez años prevista en el articulo 846, la cual no es aplicable a ese tipo de deudas.