El menor –de tan solo un año y diez meses- había sido internado el 24 de octubre de 1994 en el Hospital Militar Central “Dr. Cosme Argerich”, con un cuadro febril y dolores abdominales diagnosticándose días mas tarde una peritonitis aguda. El demandante señaló que el retardo del nosocomio en el diagnóstico contribuyó a causar un cuadro general que derivó luego en un paro cardíaco del menor lo cual creó daños físicos y psíquicos permanentes y totales que le dificultan su vida.
A su turno los camaristas, Guillermo Antelo y Ricardo Recondo, expresaron que el Instituto de la Obra Social del Ejército, no logró demostrar que no existió responsabilidad por parte de los médicos y dependientes del Hospital Militar Central e hicieron hincapié en los dichos de los peritos médicos que establecieron que “la demora en el diagnóstico agravó significativamente la situación del paciente”, derivando en el trágico cuadro posterior.
Añadieron que la dificultad en detectar la apendicitis por lo ambiguo de sus síntomas no relevaba a los facultativos intervinientes de llevar a cabo todos los estudios necesarios para despejar tal incógnita máxime teniendo en cuenta la corta edad del paciente y las consecuencias que podía acarrear su retardo. Estimaron en relación a la causalidad de la conducta negligente de los médicos del Hospital y el daño sufrido por el niño, que ”el apelante no aporta el menor argumento para desvirtuarla, sin perjuicio de señalar que ella aparece suficientemente probada”.
Asimismo, no hicieron lugar al agravio presentado contra la responsabilidad solidaria de la obra social, explicando que existe un criterio consolidado en el fuero en cuanto a que, probado que el prestador fue contratado por la obra social, es aplicable la regla del art. 504 del Código Civil; ello significa que existe una estipulación a favor a un tercero que, en casos como el de autos, lo constituyen los afiliados. Con tal inteligencia, pesa sobre la obra social contratante una obligación tácita de seguridad por la eficacia del servicio de salud estipulado, lo que conduce a responsabilizarla por la conducta negligente del prestador.
En cuanto el monto de la indemnización establecida la Cámara elevó el monto correspondiente a la incapacidad sobreviniente en $500.000, tomando en cuanta el entorno familiar, la educación que le habrían proporcionado a G. R. C., el promedio de vida útil y las contingencias variables a que está expuesta la actividad comercial o profesional, sobre todo en nuestro país.
Luego, refiriéndose al daño moral explicaron que ”no se puede estandarizar el sufrimiento; y en casos como el de autos, parecería que ninguna suma puede compensar el detrimento de orden espiritual causado por la conducta del autor del daño. Con tal comprensión, y teniendo en cuenta el padecimiento del menor que, se nutre de la frustración de una vida normal, en todas las esferas de la actividad humana”, juzgaron que correspondía elevar la cantidad por este rubro en $ 600.000.
Asimismo, con relación a la indemnización por gastos futuros pedidos por los actores, Entendieron que, ”este aspecto del resarcimiento cubre, entre otras cosas, los gastos por tratamiento psicológico y kinésico incluidos en la demanda, pedidos por la Asesora de Menores e Incapaces. A ellos se le suman todas aquellas erogaciones que encuadren en la hipótesis de daño emergente futuro “cierto”, esto es, aquél que constituye una prolongación inevitable o previsible del daño actual, y cuya determinación queda librada al prudente arbitrio judicial” y juzgaron que correspondía elevar la cantidad en $85.000.
Finalmente, los jueces debieron considerar el agravio presentado con relación a la consolidación del crédito, y hicieron lugar a lo solicitado por el apelante que reclamaba que “el menor no puede esperar para ser indemnizado que los organismos del Estado liberen los bonos de consolidación de deuda establecidos en las normas de emergencia”. Teniendo en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, que afirman la postura de la actora en cuanto ”a que los derechos económicos, sociales y culturales del niño deben ser atendidos extenuando los recursos de que disponga el Estado” y que el art. 18 de la ley 25.344 autoriza a excluir de la consolidación a casos como el del sub lite, hicieron lugar a lo pretendido por el recurrente.