28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

El principio de legalidad en las multas

La Corte Suprema revocó un fallo que había impuesto una multa a Cencosud al considerar que la responsabilidad solidaria de los vendedores receptada en el art. 13 de la ley de defensa del consumidor no se hallaba vigente en ese momento por haber sido observada. Al entender que se violó el principio de legalidad, ordenó dictar un nuevo fallo. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió el máximo tribunal en autos “Cencosud S.A. c/ Secretaría de Industria Com. y Minería” adhiriendo a los argumentos brindados por el Procurador General de la Nación.

En la causa la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocando parcialmente una disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso a CENCOSUD S.A. la multa de $ 6000, porque en un hipermercado de Quilmes de la compañía se vendían productos no consumibles cuyos certificados de garantía estaban redactados en infracción al art. 11 de la ley, al consignar que "...los gastos de traslado, flete y seguro deberán ser abonados por el usuario".

Cencosud, agraviada por tal resolución cuestionó la competencia de las autoridades nacionales y el fundamento de la sanción basada en el art. 13 de la ley 24.240 -que dispone la responsabilidad solidaria de los vendedores por el otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal- lo que afecta el art. 18 de la Carta Magna pues al haber sido observada por el decreto 2089/93, no se encontraba vigente al tiempo de ocurrir los hechos imputados.

El Procurador a su turno rechazó el cuestionamiento de la competencia de los inspectores en tanto que admitió el segundo agravio. Sostuvo que el a quo, al sentenciar, aplicó por primera vez -sumando a la calificación del hecho efectuada por la autoridad administrativa como infracción al art. 11 de la ley- la responsabilidad solidaria del vendedor establecida en el art. 13 del proyecto sancionado de dicha ley.

Al respecto añadió que al momento de promulgarse el proyecto, fue observado por el decreto 2089/93, razón por la cual no tuvo vigencia sino hasta que fue incorporado nuevamente a su texto por su similar 24.999, promulgada el 24 julio de 1998, esto es, meses después de labrada el acta de infracción que dio origen a las actuaciones, que data del 17 de febrero de 1998.

Así recordó que del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional y diversos tratados nace la necesidad de que “haya una ley que mande o prohíba una conducta, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido”, la cual además establezca las penas a aplicar.

Concluyó el magistrado del Ministerio Público que al sancionarse a la apelante sobre la base de hacer extensiva su responsabilidad contravencional por solidaridad del vendedor con la conducta del fabricante prevista en el art. 13 de la ley 24.240 “no vigente al momento de configurarse el hecho” se ha violado de modo directo aquel principio constitucional.

Por su parte, los ministros de la Corte adhiriendo a los argumentos del Procurador resolvieron revocar la sentencia apelada ordenando que por quien corresponda, se dicte un pronunciamiento con arreglo al presente.



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