20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Ex agente de la SIDE expulsado por causales politicas

La Cámara Federal de la Seguridad Social en forma unánime confirmó una sentencia de primera instancia que ordenaba al Ministerio del Interior el otorgamiento del retiro efectivo de un ex agente de la SIDE expulsado de ese organismo en 1975 por “causales políticas”.

 
Así lo resolvió la sala III de la Cámara en autos “L.M.E.R. c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de SEG.” a raíz de sendos recursos de apelación interpuestos por las partes. El actor cuestionó, entre otras cosas, que el juez de primera instancia no se expidiera sobre el daño moral reclamado, mientras que la demandada cuestionó que la demanda no había sido presentada dentro del plazo de caducidad que contiene el articulo 29 inciso a de la ley 13.593 y porque la actora “no probó que ha sido dado de baja por la causal política invocada”.

Los camaristas confirmaron el fallo recurrido, inclusive en lo que se refiere a la improcedencia del reclamo por daño moral, a pesar de que el actor había reclamado un monto indemnizatorio “que no puede ser menor a seis mil pesos por año transcurrido, desde que se padece el evento dañoso y por período de 1976 a 2003”.

En este sentido, primó el criterio del magistrado Néstor Fasciolo –adhirió luego Martín Laclau- que afirmó que “no se configura el presupuesto necesario para que recaiga responsabilidad civil en el accionar apuntado que torne procedente la indemnización por daño moral pretendida”. En disidencia, el vocal Poclava Lafuente había decidido “hacer lugar al reclamo por daño moral, que se fijó en 15 mil pesos”.

En relación al objeto de la litis - el reconocimiento de los servicios entre el mes de diciembre de 1975 y el 9 de diciembre de 1983 a los fines jubilatorios- según el voto del Dr. Poclava Lafuente, al cual adhirieron los demás magistrados, “resulta presumible que la razón de la baja obedeció a motivaciones políticas, lo que se robustece por la fecha en que se produjo”.

En la demanda, el actor reclamó “el reconocimiento de los servicios entre el mes de diciembre de 1975 y el 9 de diciembre de 1983 a los fines jubilatorios, y la asignación, encuadramiento y autorización para el cómputo de años de servicios previos, no policiales, al solo efecto del incremento por totalidad de años laborados, para que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal le otorgue el retiro, con todos los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación, y el pago de las sumas retroactivas correspondientes desde el 09.12.83 hasta la fecha del efectivo abono”. El ex agente de la SIDE solicitó asimismo “la reparación del daño moral conforme el principio genérico del art. 1056 del Código Civil y lo dispuesto en los arts. 522 y 1078 del mismo cuerpo de normas”.

Según los datos que figuran en el expediente, el actor ingresó a la Policía Federal Argentina en el año 1968, prestando servicios en el Cuerpo de Informaciones de la entonces Superintendencia de Seguridad Federal. Durante los ocho años de servicios (1968-1974) obtuvo calificaciones que iban desde 8.80 a 10. En 1975 se le otorgó un ascenso con una calificación del 9.66.

Sin embargo, durante ese mismo año la Junta de Calificaciones, “en forma arbitraria e irrazonable”, lo calificó como “inepto servicio efectivo, en razón de haber demostrado un desinterés total en el cumplimiento de sus funciones”. Por ese motivo, el Jefe de la Policía Federal le dio de baja al accionante, y sin derecho a retiro alguno.

Ante esa situación, el accionante realizó los reclamos administrativos pertinentes durante la época del llamado “Proceso de Reorganización Nacional”. Luego de casi dos décadas y de reiteradas presentaciones rechazadas, el ex agente de la SIDE presentó la demanda en sede judicial.

En respuesta a la misma, la parte demandada se presentó y dijo que “el peticionante basa su acción erróneamente, en el plazo previsto en el artículo 25 inciso a de la ley 19.549, debiendo rechazarse in límine la demanda por extemporánea”. Además sostuvo que “ni los dichos de los testigos ni la documental obrante en el expediente administrativo prueban que el actor fue separado de la Institución policial por razones políticas” y agrega que “para el supuesto de hacerse lugar a la acción entablada, se deberá tener presente lo previsto en el art. 6° de la ley 23.278, debiendo rechazarse cualquier suma reclamada con anterioridad al 18.09.89”.

No obstante, según uno de los testigos que declaró en la causa “las razones de la baja no se debieron a su capacidad profesional sino a otros motivos”. Además expresó que “no le constaba si el causante había tenido alguna militancia política, pero que sabía que la entonces División de Asuntos Políticos, cuando tenía necesidades informativas, infiltraba hombres dentro de los partidos políticos”.

En primera instancia, el Dr. Alberto Ize, titular del juzgado Nº 9 de la Seguridad Social, determinó que “no puedo extraer otra conclusión como no sea la de los méritos profesionales del causante y ciertas deficiencias en la fundamentación de su baja”. Y agregó: “en el caso a estudio, la fórmula utilizada para dar de baja a L. M. (...) no se compadece con las calificaciones y recomendaciones que obran en el legajo personal del recurrente, desde su ingreso (11/3/68) hasta el 1° de agosto de 1975, lo cual tiñe, aún más la presente baja como política o gremial”.

Por ello, concluyó el juez que “atento la dificultad de probar en estos casos la causal descalificatoria política o gremial, debe inferirse a “contrario sensu” que no existiendo otras, son éstas las que han influido o determinado la baja, por lo que corresponde hacer lugar a su recurso”.

Por esos motivos, el magistrado ordenó “al Ministerio del Interior para que en el plazo de noventa días desde la notificación de la presente proceda al otorgamiento del retiro efectivo al accionante Sr. E. R. L. M. , de conformidad con la legislación vigente al cese de servicios del accionante y lo estatuido en los arts. 5, 6 y 9 de la ley 23.278”



dju / dju
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