Recordemos que el art. 1624, expresa textualmente “El servicio de las personas de uno y otro sexo que se conchabaren para servicio doméstico, será juzgado por las ordenanzas municipales o policiales de cada pueblo. Serán también juzgadas por las disposiciones especiales, las relaciones entre los artesanos y aprendices, y las entre los maestros y discípulos. El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, tanto de personas como de cosas, por las leyes del Código de Comercio y por las de este código, respecto a la responsabilidad de las cosas que se les entrega”.
Al respecto el proyecto destaca que Vélez Sarsfield aludía en ese artículo a indios y negros, cuando mencionó las personas de uno y otro sexo “conchabadas” para servicios doméstico, además de afirmar que “conchabar” es juntar, unir, mezclar la clase inferior de la lana con la mediana o superior; pero “en términos domésticos señala la convivencia en una misma casa de patrones y dependientes, confiriendo a la expresión un sentido clasista actualmente inadmisible para referirse a empleados de casas de familia.
A su vez el artículo 1625 indica: “El que hubiese criado a alguna persona, no puede ser obligado a pagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de quince años cumplidos. Tampoco serán obligados a pagar sueldos los tutores que conservaron en su compañía a los menores de quince años, por no poder darles acomodo”.
El proyecto de reforma presentado por la legisladora salteña Lelia Chaya expresa que esa disposición “constituye un vestigio de la esclavitud, institución que la Constitución de 1853 declaró concluida, pero cuyas secuelas se prolongaron algunos años, ya que los “criados” aludidos allí no fueron sino “libertos” (hijos menores de madres esclavas nacidos libres por la ley del 2 de febrero de 1813 que dispuso la libertad de vientres) que prestaban servicios gratuitos desde tierna edad en casa de “señores”.
En ese sentido, la diputada del justicialismo, explicó que ambos artículos son “verdaderas rémoras en la legislación argentina” y que “desde 1926 la Convención Internacional sobre esclavitud concluyó con esa aberrante institución que rechazan documentos incorporados en 1994 a la Constitución Argentina: la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de 1966 y la Declaración americana sobre Derechos Humanos de 1969”.