22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

La fuerza laboral como cosa riesgosa

La Suprema Corte de Justicia bonaerense afirmó que la actividad laboral puede constituirse en factor de causación en los términos del art. 1113 del Código Civil ya que no cabe una interpretación estrecha del vocablo cosa. Lo hizo al admitir la demanda interpuesta por un recolector de residuos que sufrió un accidente durante su labor. FALLO COMPLETO

 
Así lo entendió el tribunal en el acuerdo celebrado en el día de ayer en autos "Ferreyra, Gustavo Raúl c/ Benito Roggio e Hijos S.A. y otra. s/ indemnización por daños y perjuicios" al revocar la sentencia de la anterior instancia y modificar en consecuencia su doctrina interpretativa, considerando que la incidencia de la tarea desempeñada por el actor reclamante está incluido en el término “cosa” del art. 1113 del Código Civil.

El Tribunal del Trabajo N° 1 de Bahía Blanca, por mayoría de sus miembros, había rechazado la demanda deducida por Ferreyra en la que pretendía el cobro de la indemnización por accidente de trabajo en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil ya que ”no se logró probar que el reclamante cayera detrás del camión recolector de residuos y tampoco que éste le impactara en su cabeza al retroceder para ingresar en la calle Delfino” decisión que fue recurrida por el demandante.

De la causa surge que el día 10 de febrero de 1996, aproximadamente a las 2:30 hs., mientras caía una copiosa lluvia el actor sufrió un accidente cuando se encontraba abocado al cumplimiento de sus habituales tareas como recolector de residuos aunque en la anterior instancia discreparon en cuanto al nexo causal que uniera el accidente con el camión recolector, dado que entendieron que las declaraciones de los testigos eran inconsistentes.

Luego de analizar la causa el alto tribunal provincial afirmó que ”resulta indudable, que el hecho ocurrió mientras Ferreyra, en tanto dependiente de la demandada, cumplía tareas por encargo de su principal. Y también es incuestionable porque las versiones de las partes coinciden en este aspecto que en el hecho acaecido participó un camión perteneciente a la empresa recolectora”.

”Por confusa que sea la relación de los hechos que se realiza en la demanda y por poco que aporte la prueba producida...” remarcaron los ministros que a tenor del encuadre dado al reclamo, resultan de aplicación las previsiones del art. 1113 del Código Civil, por cuanto “en la provocación del daño ha intervenido una cosa -interpretando este término en toda su extensión- la cual, además, resulta notoriamente provocadora de riesgos o peligros...”

El juez de Lázzari, preopinante en el caso, señaló que “trascendiendo el puro concepto físico del término "cosa", no cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación porque en el ámbito del art. 1113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto.(la negrita es nuestra)

El tribunal destacó también que ”la más conspicua doctrina ya considera a ese nuevo significado (el de la cosa) como demasiado estrecho, y reconocidos autores se hallan contestes en aceptar que también las actividades riesgosas ingresan en el ámbito del art. 1113, quedando así equiparadas a las ´cosas´ a que esa norma se refiere.... el ruido carente de entidad.... el ambiente laboral, o la información hipervinculada, etc”.

De esta forma sostuvieron que “el vocablo ´cosa´ se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil”.

Remarcaron que “pesaba a la demandada el demostrar acabadamente la ruptura del nexo causal que se presume entre el daño probado y la actividad riesgosa del recolector de residuos, llevada a cabo en un día lluvioso, arrojando las bolsas dentro del camión que lo golpeara o contra el cual golpeara” ya que ella había afirmado que el accidente ocurrió cuando el trabajador intentó subirse al estribo lateral o pescante, actitud que le había sido prohibida...No probado que existiera prohibición alguna de ascender al estribo lateral, ni que de haber existido esa prohibición hubiera sido comunicada fehacientemente al trabajador, la defensa esgrimida por la demanda queda sin sustento fáctico”

De esta forma concluyeron los ministros que, “sea la cosa riesgosa el camión contra el que habría golpeado el actor, o que lo habría atropellado al retroceder, o lo sea la propia actividad llevada a cabo en circunstancias climáticas tales que sólo podían contribuir a aumentar los riesgos inherentes, lo cierto es que el hecho juzgado cae bajo la órbita del art. 1113 del Código Civil, con las presunciones que ello acarrea”



dju / dju
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