El Banco se agravió por entender que la única prueba aportada por la actora, el testimonio de la señora David, no revestía suficiente entidad probatoria a la vez que tildó a la suma otorgada en la sentencia de exagerada y desproporcionada con la situación planteada, habida cuenta que la información se mantuvo vigente en la Organización Veraz, solamente por cinco meses. En tanto, la actora, por su parte, se quejó por considerar insuficiente la suma en concepto indemnizatorio establecida para compensar el daño moral.
A su turno, los jueces de Cámara precisaron que ”el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica”.
Asimismo expresaron extensa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en tal sentido “ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del Cód. Civ.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”.
Afirmaron además, que la prueba acerca de la existencia y entidad requerida para que se admita la indemnización por daño moral, puede ser indirecta, toda vez que de otra manera podría llegar a constituirse en una prueba diabólica para el damnificado directo por un incumplimiento contractual.
Remarcaron los vocales que es “facultad privativa del juez conceder tal rubro indemnizatorio para equilibrar el patrimonio desquiciado, siendo solamente él quien puede apreciar las circunstancias del hecho lesivo, claro está, acreditado el incumplimiento contractual y luego la existencia del daño, en relación causal con aquél”.
No vacilaron en hacer notar que “una constante doctrina jurisprudencial se viene orientando específicamente en la materia, en admitir el daño moral ante la existencia de una acción culposa, consistente en solicitar la inscripción en la Organización Veraz como deudor (la actora) del Banco (demandado) sin causa alguna, siendo que no ha acreditado el motivo que lo justifique, incumbiéndole al último la carga de la prueba de los hechos exculpatorios por aplicación del principio de la distribución dinámica probatoria, pues se encuentra en mejores condiciones para probarlos”.
“Los jueces estamos advirtiendo de manera constante, cómo desaprensivamente las instituciones bancarias vienen haciendo uso de ese derecho, comunicando saldos deudores en cuentas de sus clientes contratantes, que llevan luego a que sean inscriptos en esa Organización, por supuestos incumplimientos que a la postre se demuestran que no son tales. Luego pretenden reparar el daño causado, solamente comunicando, pasado un tiempo, el levantamiento de la medida, y sin dar ninguna explicación” afirmaron los jueces.
Esto se trata de “una acción culposa de parte del denunciante, que por su trascendencia afecta de tal forma al cliente, quien para lograr se enmiende tamaña injusticia, debe peregrinar de oficina en oficina, presentando notas y padeciendo largas esperas a fin de lograr su cometido” añadieron.
Citando jurisprudencia los jueces se manifestaron a favor de quien esté incluido como la actora en una lista morosa de acceso público, es un hecho que pone en tela de juicio su honestidad, su buen nombre y su integridad moral, elementos todos que es en el plano del dolor moral que manifiestan su índole ofensiva, dada su aptitud especial para lesionar los sentimientos, las afecciones y la tranquilidad anímica. Lo cual bastó para tener por acreditada la existencia del daño moral, y confirmar de esa forma la sentencia apelada.