Corrida la vista a las partes, el Tribunal las convocó a una audiencia especial, a los fines que oralizaran en forma inmediata sus posiciones, quienes ratificaron sus posiciones y el acuerdo arribado.
En tanto el Asesor de Incapaces Departamental se opuso a la posibilidad de que la causa pueda ser resuelta por el trámite del juicio abreviado, ya que de acuerdo a su contenido y los bienes jurídicos tenidos en miras por el legislador, los conflictos suscitados debieran ser ventilados en un juicio de conocimiento pleno y amplio.
Enfatizó el Asesor que en juicios tan importantes como estos por la naturaleza de delitos del silencio, del foro interno, de lo callado, de lo que no se dice, este tipo de herramientas -refiriéndose al juicio abreviado- “no es conveniente” destacando que en el primer hecho se concedió "probation" y al salir el imputado ocurrió el segundo incidente con el segundo chico.
A su turno, el vocal preopinante Mario Alberto Juliano -en disidencia- señaló que el Asesor parte de una premisa falsa: presumir que en el marco de un juicio abreviado no es factible arribar a una "sentencia justa". Entiendo que en lo que en realidad moviliza al Asesor a oponerse al progreso del juicio abreviado no es tanto la posibilidad que no se pudiera arribar a una "sentencia justa", sino las "características" de la causa.
Afirmó en consonancia con el Defensor Oficial, que “el instituto del juicio abreviado únicamente ha colocado límites de admisibilidad por los montos de las penas, pero no por el tipo de delitos de que se trate, de donde, la selección realizada en base a éste último criterio, deviene arbitraria y caprichosa” (la negrita es nuestra)
En torno a la posibilidad de desestimar el acuerdo de juicio abreviado por considerar el órgano de juicio que la pena pactada es baja, entiendo que la potestad desestimatoria, “en principio y en términos generales debe entendérsela referida a los aspectos extrínsecos y formales del acuerdo”.
En esta línea sostuvo que el representante del Ministerio Público Fiscal, en su condición de titular de la acción penal y representante de la sociedad en el conflicto judicializado resulta ser el órgano habilitado para establecer los límites de la pretensión punitiva y la mera discrepancia o desacuerdo del órgano jurisdiccional con el monto de pena pactada por las partes no puede ser motivo suficiente para desestimar el acuerdo.
Concluyó que la pena pactada (4 años de prisión de efectivo cumplimiento) “no es justamente bagatelar o insignificante para la vida de un individuo, máxime cuando, según es público y notorio, el Estado no se encuentra en condiciones de garantizar la "resocialización" ni la "reinserción social" de las personas incursas en delito” razones por las cuales propicio la aceptación de la petición formulada haciendo lugar al trámite de juicio abreviado en la presente causa.
En tanto, sus colegas Marta Alicia Raggio y Alfredo Pablo Noel se opusieron al progreso del juicio abreviado por entender que la pena que han pactado las partes es baja. Para ellos en la ponderación del quántum de pena a imponer debe atenderse a los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, a la vez que debe tenerse en mira una adecuada reinserción social.
Raggio consideró que “ha quedado palmariamente acreditada la magnitud del injusto en el que se encuentran involucrados como víctimas dos de los hijos del encausado ambos de muy corta edad”, y no obstante la extensión del daño que ello supone “en el acuerdo celebrado por las partes ha sido puesta a consideración del Tribunal una magra pena, casi el mínimo de la escala penal prevista para los ilícitos endilgados.
En su voto, Alfredo Noel expresó “me cuesta aceptar que si Fiscal y Defensor han privilegiado "los intereses de los menores", lo que diga el genuino representante de D. M. B. y J. A. B. el Asesor de Incapaces, en nada incida en la presente causa, como que el mismo sólo fue llamado a cubrir un requisito legal”.