23 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/12/2024

Hola, ¿hablo con el estudio del Dr...?

La justicia en lo civil y comercial federal condenó a Telefónica de Argentina a indemnizar por daño moral a un letrado, titular de una línea telefónica a través de la cual, sin su consentimiento, se derivaban llamadas a un prostíbulo. FALLO COMPLETO

 

Esto ocurrió en los autos "Mikhno, Oleg c/ Telefónica de Argentina s/ daños y perjuicios". Oleg Mikhno, abogado, tenía instalado su estudio profesional en un inmueble situado en la ciudad de Buenos Aires, siendo titular de la línea telefónica allí instalada, atendida por Telefónica de Argentina S.A. A principios de junio de 1995, el letrado alquiló el inmueble -incluyendo el derecho al uso de la línea telefónica- a dos inquilinos y a pesar de que había sido pactado que se le diera el destino de vivienda, los locatarios instalaron allí un prostíbulo. El 14 de diciembre de 1996, antes de desocupar la unidad, los locatarios solicitaron de la empresa Telefónica de Argentina S.A. el servicio adicional de "transferencia de llamadas (desvío directo)", en virtud del cual las llamadas efectuadas a esa línea telefónica, automáticamente se transferían a otra, donde también se encontraba instalado un prostíbulo. El 28 de enero de 1997 la línea telefónica del inmueble del letrado fue dada de baja por falta de pago, dado que los ex locatarios habían dejado facturas sin abonar.

El Dr. Mikhno demandó a Telefónica de Argentina S.A. a fin que esta lo indemnizara por el daño moral que afirma le significó la circunstancia de que, al comunicarse con su teléfono, personas ligadas o que intentaban ligarse con él profesionalmente y que ignoraban el cambio de sede de su estudio, obtenían en realidad una comunicación con una casa de citas, implicando ello un descrédito personal y profesional para él. Considera a la empresa prestataria responsable, siquiera en forma concurrente, por haber consentido la adhesión al servicio de "desvío directo" requerida por el locatario, cuando debió haber exigido la conformidad del titular de la línea. Cabe destacar que la reglamentación en vigor al momento en que los locatarios solicitaron el servicio de "desvío directo" era la del Reglamento General del Servicio Básico Telefónico aprobado por el dec. 1420/92.

La sentencia de primera rechazó la demanda, lo que motivó su apelación por parte del actor. En segunda instancia le tocó resolver a la Sala 2 del fuero Civil y Comercial Federal. Allí la vocal preopinante fue la Dra. Marina Mariani de Vidal, quien entendió que "ya sea considerada la cuestión bajo la óptica del dec. 1420/92 o de la Resolución n° 25.837/96 (invocada por la demandada y de fecha posterior a la de los actos que aquí se juzgan), es lo cierto que los locatarios del inmueble donde se hallaba instalada la línea telefónica adjudicada al propietario locador Oleg Mikhnó no podían ser considerados "clientes" de la empresa prestataria del servicio telefónico...En efecto, establece el art.5° del Reglamento aprobado por el dec.1420/92 (que) la calidad de cliente se adquiere "por la suscripción con los prestadores de un contrato tipo de prestación del servicio aprobado por la autoridad de aplicación" (inc. a); también "por cesión del contrato manteniéndose el domicilio al que está asignado el servicio" (inc. b). Y para que la cesión haga perder la calidad de cliente al cedente y adquirirla al cesionario, el Reglamento exige que se cumpla con una serie de requisitos formales que especifica el art.7°. Análogas determinaciones contiene la Resolución n° 25.837/92 art.5°, incs. a) y b), que define al cliente como "la persona física o jurídica ligada contractualmente a un prestador en calidad de abonado, a quien le corresponde la titularidad del servicio telefónico básico prestado a través de una línea telefónica" (art.4°)..."

Aclarado esto, la magistrada consideró "que sólo el cliente puede solicitar la prestación de servicios adicionales resulta...de lo que establece el art.26 del Reglamento aprobado por el dec.1420/92. Lo transcribo: "el cliente que desee algún servicio suplementario no especificado en el contrato podrá solicitarlo firmando con los prestadores el correspondiente contrato accesorio". Disposición lógica, pues una solicitud de tal especie implica una modificación del contrato celebrado entre cliente y prestadora, que no puede prescindir del consentimiento del cliente, y que no es posible llevarla a cabo a pedido de un tercero -aunque a éste el cliente le haya concedido el uso de la línea-, a menos que cuente con una autorización expresa del cliente para formular la petición del servicio suplementario o adicional; porque ese tercero no es parte en el contrato de prestación del servicio telefónico, que sólo se anuda entre el cliente y la empresa telefónica. Ello aun cuando a ese tercero el titular de la línea le haya concedido su uso, porque esa concesión de uso no implica la autorización tácita de realizar modificaciones en el contrato que involucra a la línea, siendo el convenio a través del cual el titular autoriza el uso de ésta a un tercero "res inter alios acta", no pudiendo ser invocado por la cocontratante prestataria del servicio.."

En síntesis, el locatario no podía solicitar servicios suplementarios y, por ende, tampoco podía acceder a prestarlos la empresa telefónica ante el solo pedido del locatario, salvo consentimiento expreso en ese sentido, de su cliente, esto es, del titular de la línea. Por otra parte, el art.35 de la Resolución n° 25.837 -reiteradamente invocado por la demandada-, contempla exclusivamente la situación de los reclamos por facturación y trámites relacionados con la suspensión del servicio, y a ese solo efecto autoriza a efectuarlos a "quienes invoquen tener derecho al uso del inmueble donde se encuentra instalado el servicio". Para Mariani de Vidal, "es bien distinto realizar reclamos por facturación o trámites relacionados con la suspensión del servicio que solicitar la prestación de servicios adicionales".

Respecto de la indemnización por daño moral solicitada, la magistrada entendió que "la posibilidad de que quienes hubieran intentado comunicarse con...(el actor) (hecho para nada exótico) resultaran derivados directamente a una casa de citas, le habrá afectado espiritualmente, produciéndose el bochorno, desasosiego y mortificación que invoca y que resulta explicable, porque podrían verse comprometidos su fama y buen nombre... Y como ese menoscabo espiritual -que ninguna persona tiene derecho a infligir a otra- aparece como resultado de un proceder irregular de la demandada, según juicio de prudencia basado en lo que normalmente sucede según el curso ordinario de las cosas, la existencia del daño que aquí se trata no requiere de prueba específica...En tales condiciones, y desde que el daño resulta imputable por igual a los locatarios -que solicitaron sin derecho el servicio adicional- y a la empresa telefónica -que accedió a prestarlo sin ajustarse a las reglamentaciones aplicables-, esta última ha de cargar con la reparación del perjuicio, aunque en forma parcial. En ese sentido estimo que la medida de su obligación alcanza al 50% del perjuicio causado..."

Siendo compartido el voto de la vocal preopinante por el resto del Tribunal, se resolvió revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a Telefónica de Argentina S.A. a pagarle al actor la suma de cuatro mil pesos; con más las costas de ambas instancias.

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dju / dju
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