Dr. Ariel A. Dasso
Especialista en Derecho Societario
Las sociedades comerciales son un instrumento esencial para el desarrollo económico de un país ya que a través de las mismas se canalizan las inversiones en el mercado.
Para dialogar sobre el régimen actual de la ley argentina, las últimas resoluciones de la Inspección General de Justicia y otros temas relacionados con la dinámica societaria en esta oportunidad Diariojudicial.com se reunió con Ariel Dasso, reconocido especialista en la materia, en su estudio de la calle Uruguay.
En el encuentro mantenido, Dasso señaló que si bien la reforma societaria sería necesaria tampoco se “rasgaría las vestiduras porque la ley 19.550 perseverara” pues el juez argentino tiene una gran posibilidad de adaptación de la normativa vigente a las circunstancias del caso, cualquiera sea el escenario, aun en el escenario actual con el cambio dinámico que existe.
Sobre la figura de la sociedad unipersonal receptada en el proyecto de Anaya, Etcheverry y Bergel, expresó que si bien se puede vivir sin ella, es cierto que la tendencia del derecho societario actual es el fenómeno de la creación de patrimonios de afectación independientes de los tradicionales sujetos de derechos.
Con las recientes normativas emitidas desde la Inspección General de Justicia se manifestó de acuerdo en procurar una normativa que ponga límites a abusos que se comenten utilizando como instrumentos sociedades extranjeras aunque resaltó que se debe buscar el justo equilibrio “advirtiendo que esta normativa no debe constituirse en un obstáculo para la inversión extranjera”. Y agregó que “sería muy importante que toda esta reconsideración de la actuación de las sociedades constituidas en el extranjero en el país sea regulada por la ley, evitando la existencia de múltiples sistemas como tenemos ahora en este momento”.A continuación reproducimos la charla mantenida.
Diario judicial: A más de 30 años de la vigencia de la ley de sociedades y más de 20 de la última reforma de trascendencia ¿cómo ve la ley hoy en día?
Ariel Dasso: Todo ordenamiento positivo que tenga una duración superior a los 10 años, frente a una realidad social, cambiante, dinámica, casi vertiginosamente mutante queda a poco andar susceptible de críticas. La ley nuestra, con 30 años de antigüedad corresponde a un período de la cultura jurídica de estatutos positivos, codificados, sumamente puntuales y en este momento la multiplicidad de nuevas figuras desde el punto de vista jurídico y de fenómenos particulares generados en el ámbito de la economía globalizada, particularmente todo lo que hace a la interacción societaria entre sujetos de derecho, sociedades o grupos genera un fenómeno que es ya de una complejidad excepcional frente al cual muchas veces el derecho queda perplejo. Grupo económico, agrupamiento, sociedades agrupadas constituyen todo una fenomenología que está en permanente evolución.
Dju: ¿Sería necesaria una reforma?
AD: La reforma aparece necesaria pero tampoco me rasgaría las vestiduras porque la ley 19.550 perseverara. Siempre el juzgador, y particularmente el juez argentino tiene una gran posibilidad de adaptación de la normativa vigente a las circunstancias del caso, cualquiera sea el escenario, aun en el escenario actual con el cambio dinámico que existe, y multiplicidad de fallos así lo demuestran.
Dju: De instrumentarse la reforma ¿sobre qué puntos debería hacerse hincapié?
AD: Las observaciones al régimen vigente se encuentran fundamentalmente en la regulación sistemáticamente unificada de dos figuras distintas dentro de la sociedad. Ese tratamiento unificado tanto de una sociedad cerrada o de familia, como respecto de una sociedad de gran base accionaria, y más aún de las cotizantes en el mercado con oferta pública nos pone frente a dos sujetos de derecho con una actividad totalmente distinta con una relación intrasocietaria absolutamente diversa y con posibilidades de conexión societaria externa ya sea con socios o a través de joint venture, agrupaciones, grupos de colaboraciones totalmente distinto.
Dju: Para las sociedades cotizantes en bolsa existe el decreto 677/2001...
AD: Es cierto que está el decreto 677/2001 que se corresponde con la legislación de países de avanzadas que pretenden dar a la empresa cotizante una regulación que asegure la transparencia en su gobierno, la mayor responsabilidad de los propios sujetos, el mayor control. Este decreto que va mucho mas allá de la mera regulación del gobierno directo de las sociedades supera largamente lo que es la gestión del directorio, consejo de administración para regular las relaciones de las sociedades en el mercado, y aún la oferta pública estableciendo normas muy puntuales y progresistas, cuestionadas también, en torno a la consolidación del poder a través de las ofertas de adquisición pública cuando se dan determinados porcentajes de mayorías o minorías respectivamente.
Tiene a su vez un cuestionamiento que ya ha tenido receptividad cuando se declaró su inconstitucionalidad en tanto y en cuanto tiene origen en el poder legisferante del ejecutivo a través de una ley delegante, cuya ley delegante prohíbe modificar el código de comercio entre otros cuerpos sustanciales. Sería mas que razonable que una ley plasmara la normativa de estas nuevas tendencias positivamente recogidas en el decreto 677/2001.
Dju: En líneas generales ¿cuál es su opinión sobre el proyecto presentado?
AD: Lo veo como un trabajo sumamente elaborado, serio, con soluciones atendibles al margen de que algunas muy puntuales no las creo suficientes. Me parece que la regulación por ejemplo del derecho de separación del socio del accionista que hoy es una pieza fundamental dentro de las regulaciones modernas -lo demuestra el decreto legislativo italiano 6/2003- no tiene la actualización debida. Mantiene para el derecho de receso, de una forma bastante confusa a través de una serie de envíos que no son claramente perceptibles pero que sometidos a un análisis exegético así lo demuestran, el criterio del valor del último balance aprobado aún cuando introduce una fórmula de juego de negociación entre la sociedad y el disidente que pretende determinar un valor de negociación pero en ningún momento queda realmente consagrada tan claramente como para todas las otras hipótesis de determinación de valor de cuotas o acciones salvo primas de emisión, el valor real que es el que debe tenerse en cuenta cada vez que existe una separación con causa legal.
Dju: ¿Y en especial sobre la incorporación de instituciones del derecho comparado?
AD: El proyecto introduce instituciones que en el derecho contemporáneo vienen reclamando regulación. La sociedad unipersonal tan debatida, la regulación muy particular de la introducción del arbitraje, en forma residual, salvo que el estatuto o el contrato prevea otras formas para la determinación del valor de las cuotapartes de interés o acciones que es uno de los aspectos mas importantes del sistema. Podrá provocar críticas pero el arbitraje es una forma extra estatal de dictar justicia, y su institucionalización constituye una novedad sumamente importante.
También le diría que el proyecto de modificación de la ley de sociedades a la luz del decreto legislativo 6/2003 italiano ya es viejo. Existe un gran modelo ahora, a partir de dicho decreto que muestra diferencias no solo con nuestra ley de sociedades sino con el mismo proyecto que todavía no es ley. De todas maneras, sin lugar a dudas el proyecto puesto en manos de juristas de capacidad indiscutible constituye un avance de suma importancia a despecho de que es claramente perceptible que no existe una clara compatibilidad ideológica en el sentido del proyecto con lo que puede ser la dirección política que uno advierte en el gobierno nacional. Hay que ser cuidadoso, porque puede interpretarse mal esto. No tiene de ninguna manera un sentido tendencioso, sino simplemente tratar de describir objetivamente una realidad ya que la ley es siempre instrumento de la política. Ahora la pregunta ¿éste proyecto es instrumento de una política? Si esto es así será sancionado.
Dju: ¿Que opina de la sociedad unipersonal?
AD: Hoy aparece como una necesidad del mundo moderno. La sociedad unipersonal golpea duramente el concepto tradicional del derecho societario argentino y también de la sociedad como ésta ha sido considerada tradicionalmente y definida en todos los ordenamientos. Se puede vivir sin ella pero es cierto que la tendencia del derecho societario actual es el fenómeno de la creación de patrimonios de afectación independientes de los tradicionales sujetos de derechos. En este sentido, la normativa recoge esta tendencia. De todos modos la regulación auspiciada guarda compatibilidad con los mas modernos ordenamientos y no creo que su incorporación o la no sanción de la ley constituyan un elemento de importancia fundamental.
Dju: ¿La instauración habría que complementarla con otras normas como por ejemplo normas penales?
AD: La legislación penal y más que la legislación penal, la aplicación de la ley penal constituye un déficit de nuestra cultura y particularmente todo lo que hace a las infracciones en el ámbito mercantil no tienen una adecuada correspondencia. Nosotros asistimos en este momento a una despenalización fáctica de conductas de trasgresión y esto no le hace bien a ningún ordenamiento.
Dju: ¿Cómo ve las últimas resoluciones de la Inspección General de Justicia con respecto a las sociedades consituídas en el extranjero, en especial la 7/2003 y 23/2004?
AD: No veo mal que se procure una normativa que ponga límites a abusos que se comenten utilizando como instrumentos sociedades extranjeras. El justo equilibrio hay que procurarlo fundamentalmente advirtiendo que esta normativa no debe constituirse en un obstáculo para la inversión extranjera, y esto es ciertamente lo importante. Yo no dudo de las intenciones de la IGJ en este momento. Sería muy importante que toda esta reconsideración de la actuación de las sociedades constituidas en el extranjero en el país sea regulada por la ley, evitando la existencia de múltiples sistemas como tenemos ahora en este momento. No es un secreto advertir que en este momento ciertas sociedades extranjeras procuran la inscripción en otras jurisdicciones evadiendo aquella regulación de la IGJ. No tengo una posición crítica severísima aún cuando opino que los temas que hacen a la regulación del capital en tanto y en cuanto no guarden estricta correspondencia con las sociedades extranjeras corresponden a la ley de fondo. No me parece útil la discrecional forma de interpretar a través de estas resoluciones el nivel de participación del socio de cómodo o de ficción en cuanto a que se exija que tenga determinada participación en el capital, y por otra parte habría una cierta contradicción ya que se estaría admitiendo la sociedad unipersonal y a contrapelo de aquella posición estamos exigiendo la presencia de una sociedad en el sentido típico. En esto deberíamos adoptar una gran política, entendiéndose como una regla genérica, que constituyan principios y detrás de ellos una regulación acorde.