Tanto en primera como en segunda instancia se afirmó que “si bien ab initio la resolución SENASA nº 1206/94 era un acto administrativo legítimo, en tanto cumple todos los requisitos previstos por la ley 19.549, no superaba el escollo de la razonabilidad en el ejercicio de la función policial sanitaria ni en su aplicación, por ser desproporcionado con sus fines y violatorio de los preceptos de la ley 3959 y del debido proceso”
Consideraron que se vio configurada así “una vía de hecho administrativa indirecta conforme al art. 9º de la citada ley porque, entre otros motivos, la sanción aplicada sacrificio de los animales era ajena al texto de la ley que, como condición sine qua non para que se aplique la pena máxima prevista, supone la existencia de una enfermedad peligrosa, circunstancia, entre muchas otras analizadas, que no se probó”
A su turno los ministros remitiéndose a los argumentos del Procurador expresaron que los agravios vertidos “solo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho y prueba” que fundan el fallo impugnado, cuya evaluación es materia privativa de los jueces de la causa.
Señalaron que el a quo ponderó que el SENASA estaba habilitado para decretar el sacrificio de los animales empero “no había tan siquiera intentado demostrar que los porcinos decomisados y faenados adolecieran de una enfermedad necesariamente mortal, como establece categóricamente el art. 24 "in fine" de la ley 3959 para no compensar al propietario con el pago de una indemnización”.
Lo expuesto, lejos de sostener la inexistencia o imposibilidad del ejercicio del poder de policía sanitaria animal a su cargo, implica tal como expresa la alzada que aconteció en el caso que “tal actividad no ampara ni se condice con el incumplimiento por parte del organismo de verificar la real existencia de la enfermedad en los animales”.