En su presentación el hombre manifestó que comenzó a trabajar para la demandada cumpliendo tareas de vigilancia en el supermercado La Anónima de la ciudad de Zapala, desde el 22 de febrero de 2002 hasta mediados de octubre de 2002, fecha en la que fue despedida verbalmente.
En acción explicó que sus horarios de trabajo eran de 7.00 a 15.00 todos los días de la semana a excepción de los días jueves, y que al ser obligado a prestar servicios de 07.00 a 22.00 y efectuar una queja por ello, fue despedido.
Prosegur SA sostuvo que el actor ingresó a trabajar el 22/02/02 como vigilador y que su despido se produjo con justa causa por haberse dormido durante la jornada laboral. En tanto La Anónima explicó que no existían fundamentos para la acción en su contra, ya que no había tenido relación laboral alguna con el actor.
Según la juez la empresa de seguridad no aportó prueba alguna que permitiera tener por acreditado que el actor fue despedido por haberse dormido en el lugar de trabajo que fue la causal invocada para despedirla y entonces tal decisión fue calificada como incausado.
Respecto del reclamo en contra de La Anónima SA, la juez detalló que según la Cámara de Apelaciones de Zapala solo se exceptúan de la solidaridad dispuesta en el Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo las tareas de carácter excepcional.
Entonces, la magistrada estimó que la vigilancia es indudablemente una tarea que coadyuva al cumplimiento de la finalidad empresaria, ya que aunque son accesorios o complementarios, hacen a la actividad normal y específica de la firma, al extremo que en el momento actual pueden ser considerados una parte de la estructura de la industria.
Por ello, resolvió que a los fines del articulo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, responden solidariamente tanto la empresa principal como la de vigilancia.