Al tomar la medida el tribunal confirmó las sanciones contra el primer oficial de pesca de la Marina Mercante Nacional Ramón Leyenda Alonso y al patrón de Pesca de Primera Guillermo Schulten por la cual el primero tuvo una suspensión de 60 días y el otro una de 20.
En su resolución el Prefecto, atribuyó responsabilidad profesional a Alonso por no haber mantenido una “eficaz” vigilancia visual y auditiva, por no adecuar el equipo de radar para la detección de objetivos cercanos y por no efectuar señales sonoras a los efectos de llamar la atención del otro buque que se encontraba en cercanías. Esta última fue también enrostrada a Schulten .
Todos los incumplimientos adjudicados a los sancionados están contendidos en el Reglamento Internacional para prevenir Abordajes, el cual contiene la reglas básicas para impedir la colisión de buques en el mar. El caso había llegado a la sala IV cuando los sancionados interpusieron recurso de apelación ante la Cámara. Alonso atribuyó, en lo sustancial, la responsabilidad directa del siniestro al capitán del buque embestido y sostuvo que la resolución condenatoria fue fundada en hechos inexistentes. Se quejó, además, de no haberse tenido en cuenta las circunstancia de que al producirse la colisión, se generó un encandilamiento solar, importando un supuesto de fuerza mayor momentáneo.
Por su parte, el Capitán Schulten, aseveró que oportunamente advirtió la presencia del otro buque por medio radioeléctrico, concluyendo en que -ante esta circunstancia- resultaba innecesario llamar la atención por señales luminosas o acústicas.
Para los camaristas no se advirtió falta de sustento en la decisión administrativa ni que, tampoco hubieran sido desvirtuadas las constancias reunidas y las conclusiones a las cuales se arribó en la causa con apoyo en las declaraciones de los encartados y de los testigos, y que sirvieron de base a la sanción impuesta.
Por el contrario, sostuvieron que en los recursos de apelación los sancionados se limitaron a discrepar con la valoración de los hechos detallados en la resolución atacada, tratando de fundar la eximición de su responsabilidad en circunstancias que no resultan atendibles para ese fin. Detallaron que de ningún modo puede atribuirse que el hecho de tener el sol en contra implique que el hecho “no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse” y que él sea eximente de responsabilidad por el abordaje.
Para los jueces, se trató de un hecho absolutamente previsible teniendo en consideración el derrotero que llevaba la nave y la hora en que ocurrieron los hechos, así como el estado del tiempo, que debía hacer presumir -más aun, se sufría- la incidencia del sol en la visión del Primer Oficial de la nave.