En la demanda, se afirmó que el policía se dirigía al estadio con motivo del evento deportivo que allí se desarrollaría, cuando su vehículo fue interceptado por dos delincuentes y al intentar impedir la comisión del delito, comenzó un tiroteo en el cual cayó abatido por varios impactos de bala, y los maleantes se dieron a la fuga.
Debido a ello su esposa inicio esta acción por sí y en representación de sus tres hijos menores con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios irrogados por el fallecimiento de su marido.
El Juez de primera instancia rechazó la acción deducida, fundándose en lo principal, en que el fallecimiento del Suboficial N. F. fue el resultado del cumplimiento de las actividades concretas realizadas en el marco de la prestación del servicio público al que se incorporó voluntariamente, fundando dicha teoría en la doctrina de la Corte Suprema en la causa “Azzetti”. Lo cual motivó la apelación por parte de los actores.
Al llegar a la alzada los magistrados intervinientes, Ricardo Recondo y Guillermo Antelo, llegaron a la conclusión de que la doctrina invocada por el a quo realizó una interpretación errónea de la doctrina emanada de la Corte Suprema tornándose dicho precedente inaplicable en virtud de haberse producido el hecho en tiempos de guerra (conflicto bélico del Atlántico Sur).
Asimismo, el tribunal de alzada invocó precedentes del altísimo tribunal en los que expresó que ”los vocablos retiro y pensión no se asocian a la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes, sea por su edad, su incapacidad, deban abandonar el servicio, como aquellos a los que el ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados”.
Además, precisaron que, el actor en virtud del estado policial que la ley para el personal de la Policía Federal Argentina otorga, ”tenía como deber defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aún a riesgo de su vida e integridad personal como así también mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia, aún en forma coercitiva y con riesgo de vida, deberes que fueron cumplidos por el suboficial F. y que derivaron en el trágico final anteriormente narrado.
De esta forma, entendieron que el deceso del suboficial F. ”no acaeció como consecuencia de una acción bélica (cuyos actos siguen reglas propias que asimilan la guerra a una situación calamitosa y de catástrofe nacional que repercute sobre toda la sociedad), por lo que corresponde admitir la procedencia de una indemnización basadas en normas de derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la administración”.
Por lo cual, establecieron la indemnización en la suma de $ 286.000, que engloba el daño material, el moral, el tratamiento psicológico, y la pérdida de la chance.