La magistrada –en idénticas resoluciones- antes de pasar a considerar el caso concreto puso de resalto la necesidad de analizar, previo a cualquier resolución de su parte el pronunciamiento dictado por la Corte Suprema en la causa “Bustos”.
De esa forma señaló que ”la misma Corte en distintos fallos sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, proclamada por ella, limita sus efectos al litigio en que ha sido pronunciada -efecto no vinculante- de los fallos de dicho tribunal; como así también, a través de otros pronunciamientos se expidió en sentido opuesto, es decir, a favor de la doctrina del efecto vinculante de las sentencias de la Corte Suprema, prevaleciendo últimamente esta postura”.
No obstante expresó que ”el citado pronunciamiento no tiene eficacia vinculante para este caso; en primer lugar, porque “ninguna norma escrita consagra la obligación formal de acatamiento a la doctrina de la Corte”, y en segundo lugar, estimó que ”el mismo tribunal superior no siguió su propia doctrina, en el precedente del fallo “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional”, que declaró la inconstitucionalidad de la normativa que reguló la “emergencia económica””, y en tercer lugar, porque ”en el caso “Bustos, Alberto y Ots. c/ Estado Nacional y ots. s/ Amparo” (26-10-04), el actual tribunal, no conformó la mayoría absoluta de votos de sus miembros, conforme lo previsto por el art. 23 del decreto-ley 1.285/58”.
Según lo entendió la magistrada ”Ello surge del contenido de los votos de Belluscio, Maqueda, Boggiano y Highton, quienes se pronunciaron sobre la constitucionalidad de la normativa relativa a la pesificación; y del Dr. Zaffaroni, quien formuló un tratamiento diferente en cuanto a la forma de devolución de los distintos depósitos, según fueran: menores a U$S 70.000, previendo para este caso, la devolución en dólares estadounidenses según la cotización del mercado libre de cambios a la fecha de la sentencia como valor final y total (cons. 10); mayores a U$S 70.000 y hasta U$S 140.000 (cons. 11); y mayores a esta suma (cons. 12); como así también contempló en forma especial los “...supuestos de montos percibidos por el titular del depósito o certificado con motivo de medidas cautelares dispuestas por los jueces de la causa...”, entendiendo que los mismos “...deberán considerarse como definitivamente consolidados al amparo de los procesos correspondientes...” (cons. 14)”.
De esta forma no vaciló en reiterar que ”conforme lo expuesto en el voto del Dr. Zaffaroni, para los supuestos que él mismo señala en los considerandos 10 a 14, no se configuraría la mayoría absoluta; en cambio sí quedaría conformada para los demás casos”.
Concluyó la magistrada que en atención a la repercusión social, económica, política y jurídica en torno a la problemática sobre la normativa que reguló la emergencia económica, y el alto índice de litigiosidad generado como consecuencia de la referida circunstancia, y en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, ”habré de mantener el criterio que venía sosteniendo hasta ahora, en la causa “GIL, Roberto c/ P.E.N. s/ AMPARO”. el cual se basó en la anterior jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en el caso “Provincia de San Luis”, decretando la inconstitucionalidad de las mismas.
En el caso concreto “D’orazio, Griselda c/ Estado Nacional s/ Amparo” decidió que el Bank Boston debía devolver a la aquí actora el dinero por ella depositado, manteniendo la moneda de origen – o sea, dólares-. Asimismo, en la causa “Gavini, Miryam y Otros c/ Banco Bisel y/o Banco Galicia y/o P.E.N. s/ Acción Mere Declarativa”, entendió que los Bancos Bisel S.A. y Galicia y Buenos Aires S.A, debían hacer lo propio y también devolver a la actora sus depósitos en la moneda norteamericana.