El titular de dicho juzgado, Ángel Sala, entendió que ”el instituto que nos ocupa ha adquirido un perfil particular desde la sanción de la ley 25.589 que estableció -art. 18- la obligatoriedad del acuerdo homologado para todos los acreedores. Disposición que no existía con antelación a la sanción de dicha reforma positiva, y que sin dudas dotó al instituto de un perfil netamente concursal”.
Fundamentando su parecer entendió el magistrado que el acuerdo preventivo extrajudicial (APE) es una subespecie del concurso preventivo y citando a Truffat reafirmó que ” más allá de sutilezas formales, lo que la ley llamó acuerdo preventivo extrajudicial podría también denominarse concurso preventivo extrajudicial”.
Para la institución, que buscaba extender los efectos del acuerdo al resto de los acreedores, el APE “no es un tipo particular de concurso preventivo”, sino “un contrato o conjunto de contratos que el deudor celebra con parte o todos sus acreedores, que puede ser sometido a homologación judicial con el objetivo de proyectar los efectos al resto de los acreedores comprendidos en la reestructuración de la deuda” el cual se rige por reglas propias a las cuales se le aplican algunas normas concursales, no siendo incompatible éste mecanismo con las prescripciones contenidas en la LEF.
En su apoyo el juez citó jurisprudencia de la Sala A de la Cámara Comercial que al respecto ha dicho que el APE ”es un instituto concursal con ciertas características que lo diferencian del concurso preventivo. Ahora bien, no obstante tratarse de otro tipo concursal, dado que la regulación del APE deja al descubierto múltiples vacíos normativos, la similar finalidad de ambos institutos impone, más allá de las remisiones parciales al articulado del concurso que contienen los arts. 69 y sigtes LCQ., recurrir a una función de integración de la normativa entre los dos mecanismos que, sin embargo, no debe ser automática sino acotada y razonada...”.
Así el magistrado consideró que las entidades financieras no están habilitadas para solicitar un APE siendo que únicamente puede ser parte de un acuerdo preventivo extrajudicial el deudor que también pueda ser sujeto de un concurso judicial. “No puede acudir al acuerdo preventivo extrajudicial todo deudor que no pueda ser concursado preventivamente o declarado en quiebra en razón de lo dispuesto por los citados arts. 2 y 5” afirmó.
En este sentido añadió que por las calidades particulares que tiene la actividad bancaria está sometida al control del Banco Central de la República Argentina y la existencia de dificultades patrimoniales deben resolverse con apego a las directivas previstas en la ley 21.526 LEF (arts. 34 y sgtes) atento que la misma veda le posibilidad de recurrir al concurso preventivo o quiebra (art.50).
“Siendo el APE un sub especie del concurso preventivo no tengo dudas que no puede recurrir a tal mecanismo las entidades financieras. Por tal razón, tampoco es óbice para esta postura que el art. 50 de la LEF no mencione al APE dado que: "...dicho acuerdo responde a la categoría de institución complementaria del proceso concursal el cual debe ser concebido como único a consecuencia de la unidad jurídica y económica de la situación que le da origen..." concluyó.Por tal motivo, Sala resolvió rechazar la presentación de Acuerdo Preventivo Extrajudicial del Banco Hipotecario SA.