02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

(I)responsabilidad médica

La Cámara Civil y Comercial Federal condenó al Instituto de Servicios Sociales Bancarios a indemnizar a los padres de un menor que al ser trasladado de urgencia al Hospital Italiano el día de su nacimiento, sufrió una quemadura en una de sus piernas cuando se abrió una bolsa de agua caliente que se hallaba dentro la incubadora de la ambulancia. FALLO COMPLETO

 
De esta forma lo resolvió la Sala III en autos caratulados “G.A.J y otros c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios Policlínico Bancario y otro s/ responsabilidad médica”, en los cuales el 19 de junio de 1990 a horas de haber nacido con un grave cuadro de insuficiencia respiratoria, el menor sufrió una quemadura en una de sus piernas por el “olvido” de quienes habían preparado la ambulancia para su traslado al Hospital Italiano, de una bolsa de agua caliente que pusieran dentro de la incubadora para mantener su temperatura.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al ISSB a abonar la suma de $ 30.000 y $ 20.000 por daño material y $ 10.000 por daño moral, más los intereses desde el día siguiente del hecho hasta el 31 de diciembre de 1999. No obstante, el pedido de los padres en cuanto a la responsabilidad de la médica que asistiera al niño fue desestimado.

Arribada la causa a la cámara, los vocales confirmaron la resolución en cuanto a la desestimación de la responsabilidad de la médica, quien atendiera al menor, dado que consideraron que no resultaba suficiente que no se hubiese completado la historia clínica para probar el obrar, diligente o negligente, de un facultativo, debiendo sumarse a ello otros elementos que creen en el juzgador indicios con valor probatorio que conduzcan a la certeza moral necesaria para imputar responsabilidad al profesional.

Al considerar la conducta del Instituto entendieron que de las declaraciones vertidas en la causa en cuanto a cómo debe acondicionarse una ambulancia neonatal, disintieron con el a quo, ya que consideraron que el Instituto tenía los medios necesarios para el correcto traslado del niño, y que solo la negligencia de algún dependiente suyo llevó al error de dejar una bolsa de agua caliente, que presumiblemente se colocó para calentar el colchón del recipiente, ”olvido” que de ninguna manera exonera de responsabilidad y que comporta una ligereza de parte del ISSB por ausencia de controles y constituyen indicios de que el paciente fue tratado sin haberse adoptado todas las precauciones que exigía el caso”, por lo cual desestimaron el agravio de la demandada en cuanto a su falta de responsabilidad.

Por último, elevaron el monto indemnizatorio correspondiente al daño material, al evidenciar por las pericias médicas que el accidente causó un trastorno funcional en la pierna del menor, especialmente en la flexión de la rodilla que fue cuantificado en una incapacidad del 20%. Aclarando que dicha incapacidad derivada de la lesión, que alcanzó al menor a las pocas horas de haber nacido y que le significará, una dificultad de trasladarse y jugar al igual que otros niños de su edad, quien hoy ya cuenta con 13 años, tiene una significativa proyección vital tanto por el porcentaje de la minoración como por el miembro que afecta.

Por ello, y ”toda vez que el hecho de que el pequeño ha soportado ya una operación cuando tenía dos años de edad y que deberá someterse a otras mientras se encuentre en la etapa de crecimiento, tanto en el aspecto motriz y estético de su pierna. Es así que, ponderando la entidad de la minusvalía física (20%), su proyección en todos los órdenes de la vida con contenido patrimonial, y la edad en que fue afectado, juzgo equitativo elevar la indemnización de este rubro a la suma de $ 30.000”.

Del mismo modo fue elevado el monto correspondiente al daño moral por las mismas consideraciones vertidas en cuanto al daño material y las aflicciones que las operaciones, internaciones y su minusvalía han provocado en el menor, cuantificándola en la suma de $25.000.



dju / dju
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