Los actores en su condición de tenedores de títulos de la deuda pública en dólares de la Provincia de Salta, promovieron un amparo contra ese Estado local y contra el Estado Nacional a fin de obtener la declaración de invalidez, inaplicabilidad al caso concreto e inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que dispusieron la pesificación de todos los depósitos en divisa extranjera existentes en las entidades financieras y de toda la deuda pública nacional, provincial y municipal a una relación de cambio $ 1,40 por cada dólar.
Agraviándose por dichas normas solicitaron una medida cautelar de no innovar para que se suspendan los alcances de las mismas y se ordenara el pago de los cupones o que en su defecto se ordenara depositar las sumas en una cuenta judicial a nombre de autos, o en cajas de seguridad.
Luego de admitir la competencia originaria, en consonancia con lo dictaminado con el Procurador General, la Corte remarcó el carácter excepcional que tienen la admisibilidad de una medida como la solicitada ”en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa”.
En este sentido expresaron que ”acceder a la medida pedida constituiría un claro exceso jurisdiccional en esta etapa del proceso. Cabe advertir que su admisión tendría una incidencia directa en todos los títulos públicos emitidos por el Estado, en los cupones que por amortización e intereses se deban pagar en el futuro y en los ya devengados y no afrontados por el Estado provincial”.
Añadieron que de admitirse en esta etapa del proceso, en la que se carece de todos los elementos necesarios para evaluar final y definitivamente si la situación de derecho existente debe ser modificada y volver a su estado anterior, ”produciría los mismos efectos que si se hiciese lugar a la demanda, y claro resulta que la finalidad de las medidas en examen es asegurar una eventual sentencia favorable mas no ejecutarla anticipadamente”.
Citando jurisprudencia de la Corte remarcaron que ”este Tribunal ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, y ese presupuesto no se configura en el sub lite si se tiene en cuenta que al dictarse la sentencia definitiva si se hace lugar a la demanda se abrirá la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido”.
De esta forma señalaron la necesidad de tener esa mayor prudencia, que deriva también de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego, se impone con mayor nitidez en el caso en examen en atención al delicado tema sometido a la consideración de la Corte, el que exige de parte del Tribunal que adopte una única decisión cuando dicte la sentencia definitiva.
No obstante, requirieron de las demandadas el informe circunstanciado establecido en el art. 8º de la ley 16.986 al Estado Nacional y a la Provincia de Salta, el que deberá ser contestado en el plazo de 10 días más ocho que se fijan en razón de la distancia respecto del Estado local