La causa se originó a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 8 de julio de 1997, a las 6,45, en la ruta 226, a la altura del kilómetro 7, al ser embestido, circulando al mando de su Fiat 600, por la camioneta F 100 conducida por Bustos y de propiedad de "OCA S.A.", que, a gran velocidad, lo alcanzó en su parte posterior y lo arrastró durante una extensión de treinta cinco metros.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por la concubina y a la deducida por la ex cónyuge, por sus hijos condenando a los demandados solidariamente con "Omega Cooperativa de Seguros Limitada", a pagar a las reclamantes las sumas de $ 102.800.- y $ 45.000.-, respectivamente, más intereses y costas.
Recurrida la sentencia, los puntos cuestionados fueron: por la concubina, la indemnización del daño material por privación de la vida de su compañero; por la accionada la responsabilidad atribuida pese a la sentencia absolutoria dictada en sede penal, y por la indemnización y el monto reconocida a la concubina y a los hijos del primer matrimonio.
Arribada al tribunal la causa, los vocales recordaron que “la sentencia absolutoria dictada en sede penal no impide examinar la responsabilidad de la parte en el juicio civil” añadiendo que “el juzgador ha sido claro en fundar su condena en la imputación objetiva dada por la condición de embistente y causante del daño del vehículo de la accionada..”.
En este sentido remarcaron que la circunstancia de que la víctima circulara a menor velocidad “no configura de plano una conducta reprochable”, como tampoco lo es “el hecho de no contar el vehículo conducido con apoyacabezas”.
En cuanto a la indemnización reconocida a la concubina, señaló el tribunal que la pretensión “parece atendible”, por tratarse de “una relación de convivencia estable”, con “alto grado de certeza sobre su proyección futura a partir de la cual se compartió no sólo el hogar sino la vida en todos los aspectos, y cuyo fruto ha sido el hijo nacido de ambos, que es criado por la reclamante conjuntamente con los otros hijos del anterior matrimonio de la víctima”.
Argumentaron en su favor, el “paulatino reconocimiento” del status de la concubina en cuanto al reclamo del daño patrimonial sufrido a consecuencia de la muerte de su pareja, “tanto sea a título indemnizatorio como previsional, y en cuanto a extensión de la obra social, derecho a continuar la locación de la vivienda, etc.”.
Agregaron que sería “injusto” que tratándose de la muerte de la persona con quien se ha estado unido por lazos de afecto, el daño moral y la consecuente indemnización pueda ser presumido en caso de matrimonio y negado a quien, por no mediar la institución matrimonial, se encuentra en iguales condiciones de convivencia estable y de formación de una progenie.
Por otra parte, afirmaron que el rechazo indemnizatorio se parecería más a una sanción que a una adecuada respuesta en orden al derecho de daños. Así, explicaron “la finalidad de la ley de restringir el cupo de legitimados, atendible "prima facie" para no multiplicar el número de los reclamantes comprendidos en la aflicción, no puede llegar al extremo de desconocer el explicable dolor de quien, al igual que el cónyuge supérstite, también ha visto zozobrar su patrimonio espiritual, con clara afectación de los valores paz, seguridad, tranquilidad, justicia”
Con estos argumentos, los vocales resolvieron modificar la indemnización por privación de vida, que, en cuanto a los cuatro hijos de la víctima, se eleva a $ 15.000.- para cada uno, haciéndose de tal manera lugar a la apelación de la actora y rechazándose enteramente la apelación de la demandada, confirmando en lo demás el pronunciamiento de primera instancia.